GASTO DEDUCIBLE INTERESES DE UN PRÉSTAMO. Los gastos financieros devengados por un préstamo, relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen un donativo o liberalidad pues tienen causa onerosa al igual que el préstamo a cuyo cumplimiento responden, y serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental.
Fecha: 06/10/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 06/10/2022
Este asunto presenta relación con ciertos recursos en los que hemos abordado, a propósito de préstamos entre distintas entidades mercantiles, la procedencia o no de la deducibilidad -en el impuesto sobre sociedades- de determinados conceptos relacionados con dichos préstamos.
A diferencia de otros asuntos, en este caso, la recurrente, Proagar, SL, es la prestamista en virtud de un contrato, suscrito el 18 de enero de 2008, con Frutas Gobel, SL, (prestataria), en cuya virtud, la primera otorgó a la segunda la posibilidad de disponer de un importe de 800.000 euros, atendiendo a sus necesidades financieras. El contrato tenía una duración inicial anual, aunque renovable tácitamente por periodos anuales, con una duración máxima de 15 años, siendo el coste financiero del préstamo el interés legal del dinero vigente, en cada periodo anual.
No haciéndose efectiva la devolución de las cantidades dispuestas por la prestataria, la recurrente defiende la posibilidad de deducir en el Impuesto de Sociedades la pérdida derivada del crédito incobrable que mantenía frente a Frutas Gobel, perdida por imposibilidad, aflorada en el ejercicio 2012, a consecuencia de la disolución y liquidación de Frutas Gobel, SL.
Frente a ello, la Administración considera que el préstamo carece de justificación, que se concertó con una sociedad en estado de insolvencia, calificando esa operación no como préstamo sino como liberalidad, entendiendo que respondía a asumir la deuda resultante del concurso de acreedores de la entidad Frutas Gobel, SL, rechazando, en consecuencia, la deducción.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, remitiéndonos a nuestra jurisprudencia (sentencia 458/2021, de 30 de marzo, rca. 3454/2019, ECLI:ES:TS:2021:1233, en lo relativo a la interpretación del art. 14.1.e) TRLIS, debe significarse “[…]que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que, conceptualmente, tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que, no comprendidas expresamente en esta enumeración, respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial , directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes […]”.
Y, como expresamos en la sentencia 1088/2022, de 21 de julio, rca. 5309/2020, “esta doctrina debe complementarse, en el presente litigio, en el sentido de que, en un caso como el enjuiciado, los gastos financieros devengados por un préstamo, relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen un donativo o liberalidad pues tienen causa onerosa al igual que el préstamo a cuyo cumplimiento responden, y serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental.”
Atendida la argumentación de la sentencia de instancia, de la que hemos dejado constancia en el Fundamento de Derecho Segundo, procede desestimar el presente recurso de casación por no observar incompatibilidad entre la doctrina arriba expresada y la mantenida por la sala de Extremadura.
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