Identificación de extranjeros en los procedimientos administrativos

Publicado: 2 enero, 2017

El TS fija doctrina general sobre la forma de identificarse exigible a los extranjeros en la generalidad de los procedimientos administrativos: la forma de acreditar la identidad por el extranjero, sea o no residente, basta el pasaporte sin que la administración pueda exigir la Tarjeta de Identificación de Extranjero

Sentencia de interés

Identificación de extranjeros en los procedimientos administrativos

Sentencia del TS de 19/12/2016      icon-external-link 

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la mencionada denegación de inscripción, el Tribunal territorial de la Comunidad Valenciana dicta la sentencia ahora recurrida, en la que estima el recurso y reconoce el derecho de los recurrentes a la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

Conforme ya se dijo antes, el único motivo en que se funda el recurso, por la vía del «error in iudicando», denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 100 y 101 del Real Decreto 2392/2004 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería. Dicha vulneración, en el razonar del motivo, se produciría porque la Sala de instancia ha interpretado que para poder inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho, se exige que, tratándose de extranjeros, deben aportar al expediente, entre la documentación presentada, el número de Identificación de Extranjeros (NIE), lo cual solo es posible si el extranjero que solicita la inscripción tiene concedida la Tarjeta de Identificación de Extranjero (TIE). Ese criterio no es el que se sostiene por la Sala de instancia en la sentencia recurrida porque, como ya hemos visto en su trascripción, estima que lo exigido en el precepto reglamentario autonómico es la aportación de la documentación que acredite la identificación del solicitante, para lo cual es suficiente, a juicio de la Sala de instancia, su propia documentación personal expedida por sus autoridades nacionales o del país desde el que se hizo la entrada en España, sin necesidad de la documentación referida a su residencia en España, que es lo que acredita la TIE que incorpora el NIE.

Pues bien, es precisamente la exigencia de esa documentación identificativa de los solicitantes la que genera la polémica de autos, porque así como la Administración autónoma entiende que cuando la inscripción se solicite por ciudadanos extranjeros, como es el caso de autos en que ambos interesados son de nacionalidad marroquí, dicha documentación debe comprender, no solo la personal expedida para el Estado del que es nacional –pasaporte–, sino que también es preceptivo aportar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, expedida por las autoridades españolas. Y como en el caso de autos uno de los solicitantes no aportó dicha documentación complementaria, se acuerda el archivo del procedimiento de inscripción.

Así pues, hemos de concluir que en modo alguno la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Extranjería , en cuanto dichos preceptos no imponen necesariamente que, en todo caso, las solicitudes de los extranjeros ante cualquier Administración Pública española requiera necesariamente la posesión de la TIE, único supuesto en que nos sería dable pronunciarnos sobre la pretendida nulidad del acto que se revisa en la instancia y que la Sala territorial, al interpretar el precepto reglamentario autonómico, no vulneró lo establecido en aquellos preceptos de naturaleza estatal.”

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