IIVTNU: adquisición mortis causa en Canarias

Publicado: 21 febrero, 2018

En el presente caso, nos hallamos ante la impugnación de diversas liquidaciones del IIVTNU giradas a la recurrente como consecuencia de la adquisición, por sucesión mortis causa, de varios inmuebles sitos en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Liquidaciones tributarias practicadas no son conformes a Derecho, en la medida en la que la norma con rango de ley que les sirve de cobertura ha sido declarada inconstitucional

Sentencia del TSJ de Canarias de 29/01/2018

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que las liquidaciones tributarias practicadas no son conformes a Derecho, en la medida en la que la norma con rango de ley que les sirve de cobertura ha sido declarada inconstitucional, que la fórmula matemática utilizada para el cálculo de la base imponible del impuesto municipal es errónea y que, además. debería haberse aplicado una bonificación del diez por ciento (10%)al tratarse de una adquisición mortis causa.

Por su parte, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se ha opuesto a la demanda, ya que considera que las liquidaciones tributarias giradas son conformes a Derecho, pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, es la parte actora quien debería haber acreditado la inexistencia de incremento de valor y aquella no ha aportado informe pericial alguno.

La Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado que “los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.”

La jurisprudencia recaída con posterioridad a la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional, no ha sido unánime y así nos encontramos con diversas posturas.

Por un lado, un primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio, rec. 23/2017, ponente Don Fernando García Mata; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio, rec. 14/2017, ponente Don María Jesús Oliveros Rosselló; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre, rec. 84/2017, ponente Doña Leonor Alonso Oiaz Marta; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre. rec. 62/2017, ponente Don Luis Manglano Sada) que entiende que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, rec. 783/2016, ponente Don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio. rec. 371/2016, ponente Don Javier Albar García) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria. y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo, rec. 220/2016, ponente Don Andrés Montalbán Losada; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre, rec. 256/2016, ponente Don Guillermo Peral Fontova; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre, rec. 110/2017, ponente Doña Ana Benita Irurita Díez de Ulzurrún) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permite constatar el incremento del valor de los terrenos.

Pues bien, todos estos pronunciamientos judiciales dispares que se están produciendo no se resolverán hasta que el Tribunal Supremo resuelva los recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017 (admitidos a trámite por autos de 19, 20 y 21 de julio de 2017 , respectivamente), cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Considera esta juzgadora que la única solución respetuosa con la Sentencia 59/2017. de 11 de mayo de 2017. Del Pleno del Tribunal Constitucional es la anulación de todas ellas por las siguientes razones:

  • En primer lugar, porque no nos encontramos realmente ante un fallo interpretativo, pues la sentencia del Tribunal Constitucional no señala que los preceptos son constitucionales si se interpretan de tal o cual modo, sino que aquella directamente los ha expulsado del ordenamiento jurídico ex origine.
  • En segundo lugar, porque, eliminados los artículos 107.1 y 107.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. por el que se aprueba el TRLRHL, ha desaparecido la definición de la base imponible del tributo y la posibilidad de cálculo del valor del terreno en el momento del devengo.
  • En tercer lugar. porque la sentencia del Tribunal Constitucional ha rechazado una interpretación salvadora de los preceptos legales expulsados del ordenamiento jurídico ex origine negando la posibilidad de que los órganos judiciales reconstruyan la norma y puedan bien determinar la existencia o no de incremento de valor, bien fijar los elementos de la base imponible, los periodos y los porcentajes correspondientes, al considerar esta posibilidad contraria al principio de seguridad jurídica. previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, al principio de reserva de ley en materia tributaria, proclamado en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, y al principio de igualdad, establecido en el artículo 14 de la Constitución.
  • En último lugar, porque la expresión de la Sentencia del Tribunal Constitucional “son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor” no está dirigida a los órganos judiciales, sino al legislador, quien, habiendo sido declarado constitucional el tributo de la plusvalía en sí, debe proceder a su regulación de tal manera que se ajuste a la constitucionalidad y únicamente someta a tributación supuestos de incremento de valor.

Por todo ello, este órgano judicial estima el presente recurso contencioso-administrativo, declara no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debe anularla y la anula y condena al consistorio demandado a devolver a la recurrente las cantidades abonadas por las liquidaciones practicadas más los intereses de fraccionamiento asimismo abonados.

Si te ha interesado ... compártelo !