IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA
LGT. SANCIONES. El TSJ estima que es improcedente la sanción impuesta a una empresa por haber dejado de ingresar ya que la empresa presentó complementarias por lo que no hay culpabilidad.
Fecha: 18/12/2023
Fuente: web del Poder judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 18/12/2023
En el caso de autos se trata de una sociedad mercantil que impugna una sanción por haber dejado de ingresar cantidades retenidas. La sanción se fundamenta en la discrepancia detectada entre la declaración informativa del modelo 193 de las retenciones aplicadas en la que se consignaron unas retenciones por importe de 144.228,75 euros, y las autoliquidaciones periódicas del modelo 123 de dicho ejercicio, en las que se ingresó la cantidad de 126.103,73 euros, lo que supone que dejó de ingresar 18.125,02 euros del total de las retenciones practicadas.
La sociedad en fecha 31 de enero de 2020, en el momento de la presentación del resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelo 193), tras advertir un error en las retenciones declaradas en los modelos periódicos, presentó autoliquidación complementaria del modelo 123 correspondiente con el segundo trimestre, cuya cuota a pagar ascendió a 122.873,73 euros, a la que hubo de agregar, como consecuencia de la presentación extemporánea recargo del 15%, cuyo importe, tras la reducción por pronto pago, ascendió a 13.823,29 euros. Lo anterior determinó, según se afirma por la demandante, que se contratara a una nueva trabajadora para la llevanza de la contabilidad y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, causando baja la persona que, con anterioridad, tenía asumidas dichas funciones.
El TSJ comienza recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto. No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
La Sala entiende que el comportamiento descrito, valorando el conjunto de circunstancias concurrentes, no es merecedor del reproche culpabilístico que se ha efectuado.
Las circunstancias anteriores determinan, a juicio de la Sala, que, en el presente caso, no se estime probada la concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente exigible para la imposición de una sanción. Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto.
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