Aplicabilidad del artículo 108.2.a) LMV: interpretación del requisito de la toma de control. ¿Se computan todas las participaciones que directa o indirectamente posee una persona física? ¿Puede entenderse que la toma de control de la sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108.2 LMV, se adquiere también cuando una persona física que después transmite sus acciones a una persona jurídica ya poseía una participación indirecta en el capital social?
RESUMEN:
Fecha: 23/07/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Auto del TS de 23/07/2020
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si la interpretación del apartado 2.a) del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción aplicable ratione temporis, dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, permite considerar, a efectos de la determinación de la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, que el control efectivo de la sociedad puede tenerse de forma indirecta cuando se trate de una persona física que poseía la mayor parte de las acciones de una sociedad que participaba de otra con la que realiza el negocio sujeto a tributación, o por el contrario, no puede entenderse que hubiese logrado el control de la sociedad antes de adquirir las acciones de la entidad partícipe por no ser una persona jurídica
Ley 24/1988 – Artículo 108 (ahora es el art. 314 del RDLeg. 4/2015)
- La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
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