Italia ha incumplido el Derecho de la Unión al eximir de los impuestos especiales los carburantes de las embarcaciones privadas de recreo, fletadas y utilizadas por los usuarios finales para actividades no comerciales

Publicado: 17 septiembre, 2021

Italia ha incumplido el Derecho de la Unión al eximir de los impuestos especiales los carburantes de las embarcaciones privadas de recreo, fletadas y utilizadas por los usuarios finales para actividades no comerciales.

El hecho de que el fletamento de una embarcación constituya una actividad comercial para la persona que la pone a disposición de terceros no justifica la exención fiscal en cuestión.

Fecha: 16/09/2021

Fuente: web del TSJUE

Enlace: Sentencia y Recurso

 

El contrato de fletamento de una embarcación es aquel mediante el cual el fletante, a cambio de un precio (flete), pone la embarcación a disposición de un usuario (fletador) que la utilizará para sus necesidades. En Italia, el fletamento constituye una actividad comercial para el fletante. En cambio, el fletador puede utilizar la embarcación con fines comerciales (por ejemplo, para el transporte remunerado de personas) o con fines de recreo privado.

En 2018, la Comisión censuró a Italia por el incumplimiento de la Directiva sobre imposición de los productos energéticos y de la electricidad, ya que este Estado miembro exime de los impuestos especiales los carburantes utilizados por las embarcaciones privadas de recreo objeto de un contrato de fletamento, con independencia del modo en que dichas embarcaciones sean empleadas por los fletadores. Según la Comisión, esa exención debe excluirse cuando el usuario final utilice la embarcación con fines de recreo privado.

En 2020, al estimar insatisfactorias las explicaciones proporcionadas por Italia, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que Italia ha incumplido las obligaciones resultantes de la Directiva al conceder el beneficio de la exención de los impuestos especiales a los carburantes utilizados por embarcaciones privadas de recreo únicamente cuando dichas embarcaciones sean objeto de un contrato de fletamento, con independencia del modo en que sean efectivamente empleadas.

El Tribunal de Justicia observa que la Directiva tiene por objeto promover el buen funcionamiento del mercado interior, armonizando los niveles de imposición de la energía aplicados por los Estados miembros. Por consiguiente, sus disposiciones relativas a las exenciones fiscales deben recibir una interpretación autónoma, basada en su tenor y en los objetivos que persigue la propia Directiva.

Pone de relieve que la finalidad de la citada Directiva es someter a gravamen los productos energéticos en función de su utilización real. A este respecto, la exención fiscal se vincula al hecho de que los productos energéticos se utilicen como carburante para la navegación en aguas de la Unión con fines comerciales, es decir, cuando una embarcación se utilice directamente para la prestación de servicios (por ejemplo, de transporte) a título oneroso.

El Tribunal de Justicia concluye que la concesión o la denegación de la exención dependen de la manera en que la embarcación sea empleada por el usuario final (en caso de fletamento, por el fletador): si la embarcación es empleada con fines comerciales (concesión) o con fines de otro tipo (denegación). El hecho de que el fletamento de una embarcación constituya una actividad comercial para el fletante carece de relevancia a efectos de la exención fiscal de que se trata.

El Tribunal de Justicia formula las mismas consideraciones para otros tipos de contrato, como el arrendamiento o el fletamento ocasional: solo la naturaleza (comercial o de recreo privado) de la actividad del usuario final de la embarcación determina la concesión o la denegación de la exención. Por tanto, al situarse en la perspectiva del fletante, sin tener debidamente en cuenta las modalidades de empleo de la embarcación por el fletador, la legislación italiana es contraria a la Directiva.

El Tribunal de Justicia observa que la circunstancia de que el fletamento pueda conllevar, además de la puesta a disposición de la propia embarcación, la de la tripulación, de forma que el fletante pueda conservar la dirección técnica y de navegación de la embarcación, no puede poner en cuestión el hecho de que, en virtud del contrato estipulado, sea el fletador quien determine el empleo de la embarcación fletada, de modo que es la naturaleza de este último empleo la que determina la eventual concesión del beneficio de la exención de los impuestos especiales.

El Tribunal de Justicia precisa que existen relaciones contractuales formalmente calificadas como contratos de fletamento, que comprenden la prestación de un conjunto de servicios distintos de los de navegación, comparables a los ofrecidos a los pasajeros de un barco para cruceros, de los que, en realidad, el «fletador» únicamente se beneficia como persona transportada, sin tener ningún control sobre el empleo de la embarcación. En este caso, a efectos de la concesión de la exención de que se trata, cabría considerar que la embarcación se emplea con fines comerciales.

 

 

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