IVA. Abogados

Publicado: 27 noviembre, 2017

Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Normativa nacional que considera que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) forma parte del precio de un servicio prestado en el ejercicio de una profesión liberal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 23 de noviembre de 2017 (*)

Sentencia

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Libre prestación de servicios — Fijación, por parte de una organización profesional de abogados, de los importes mínimos de los honorarios — Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Normativa nacional que considera que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) forma parte del precio de un servicio prestado en el ejercicio de una profesión liberal»

En los asuntos acumulados C‑427/16 y C‑428/16,

Bulgaria

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)  El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Vissh advokatski savet (Alto Consejo de la Abogacía, Bulgaria), so pena de que el abogado se vea sometido a un procedimiento disciplinario, y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, puede restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta su aplicación en la práctica, responde verdaderamente a objetivos legítimos y si las restricciones así impuestas se limitan a lo necesario para garantizar la consecución de tales objetivos legítimos.

2)   El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las personas jurídicas y los comerciantes independientes tienen derecho a que, por orden del órgano jurisdiccional nacional, se les reembolse la retribución del abogado, en caso de que sean defendidos por un asesor legal.

3)   El artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual el impuesto sobre el valor añadido es parte integrante de los honorarios de los abogados registrados, si esto da lugar a la doble imposición de tales honorarios en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

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