Reino Unido. Precio de entrega del bien cuando no se distinga entre parte sujeta y parte financiada exenta. Criterio de reparto
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 18 de octubre de 2018
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículos 168 y 173 — Deducción del impuesto soportado — Operaciones de venta a plazos de vehículos — Bienes y servicios utilizados indistintamente para operaciones sujetas al impuesto y para operaciones exentas — Nacimiento y alcance del derecho a deducir — Prorrata de deducción»
En el asunto C‑153/17, presentado por Reino Unido
Los artículos 168 y 173, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, deben interpretarse, por una parte, en el sentido de que, aun cuando los gastos generales correspondientes a operaciones de venta a plazos de bienes muebles como las controvertidas en el litigio principal no se reflejen en el importe adeudado por el cliente en concepto de entrega del bien en cuestión, es decir, la parte sujeta al impuesto de la operación, sino en el importe del interés debido por la parte «financiación» de la operación, esto es, la parte exenta de esta, tales gastos generales deben considerarse, a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA), elemento constitutivo del precio de dicha entrega, y, por otra parte, en el sentido de que los Estados miembros no pueden aplicar un método de reparto que no tenga en cuenta el valor inicial del bien de que se trate en el momento de la entrega de este, en la medida en que dicho método no permite garantizar una asignación más precisa que la que resultaría de aplicar el criterio de reparto basado en el volumen de negocios.
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