Justificación de entrada en domicilio en establecimiento de hostelería porque sus datos declarados son inferiores a la media

Publicado: 14 noviembre, 2022

Analiza si es suficiente justificación entrar en el domicilio constitucionalmente protegido el hecho de que el titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, por sus datos declarados, una cuota que resulta inferior a la media de rentabilidad del sector a nivel nacional. El TS estima que no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, y estimando que la medida debe ser proporcional, ni basado en datos indefinidos.

 

Fecha: 14/10/2022

Fuente: web del Congreso de los Diputados

Enlace:  Sentencia del TS de 14/10/2022

 

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional para la formación de jurisprudencia, en discernir si la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido ( art 18.2 CE) puede justificarse, en el auto judicial que la autoriza, de modo preponderante, en que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, por sus datos declarados, una cuota que resulta inferior a la media de rentabilidad del sector a nivel nacional y si, por tanto, puede inferirse de ese dato que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas.

El asunto, consiste en:

«[…] Especificar si la entrada en domicilio puede justificarse, en el auto judicial que lo autoriza, preponderantemente, en que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, con base en los datos declarados, una cuota que resulta inferior a la media de rentabilidad del sector a nivel nacional y si, por tanto, puede inferirse de ese dato que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas […]»

El TS estima lo siguiente:

1) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado. Esos fines prospectivos no superan la fase de conocimiento que alcanzaría el nivel de presunción, cuando los datos tomados en consideraciones en las resoluciones judiciales provienen de fuentes no publicadas, no transparentes o no contrastadas, lo que les priva de fiabilidad.

2) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización, por auto, tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

3) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

4) Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada en el domicilio protegido, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

Como consecuencia de dicha doctrina, que es expresión y reafirmación de la anteriormente sentada en la precedente jurisprudencia, procede casar y anular las resoluciones judiciales objeto de impugnación, por no avenirse a dicha doctrina, así como la entrada domiciliaria que en ellas se acuerda y confirma, respectivamente, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE).

 

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