La Administración debería rectificar las liquidaciones que proceda una vez anulada una imputación

Publicado: 17 septiembre, 2018

La Administración tributaria debe rectificar las liquidaciones que proceda una vez anulada la imputación de un rendimiento en un determinado ejercicio.

Sentencia de la AN de 16/05/2018

Hechos:

En 2001 el contribuyente presenta autoliquidación de IRPF con la imputación como rendimientos del trabajo en especia unas stock options, y además unas ganancias patrimoniales.

En 2006 presenta rectificación de la autoliquidación del 2006 ya que las opciones recibidas son transmisibles y deberían haber tributado en 1997 y 1999 (años en los que se conceden las opciones).

El TEAC consideró:

que procedía la rectificación de la autoliquidación en los siguientes términos:

  1. i) La eliminación de la imputación de rendimientos del trabajo en especie en el ejercicio 2001, dado que dichas opciones sobre acciones transmisibles y constituyeron rendimientos del trabajo en especie que se devengaron en el momento de su concesión, 1997 y 1999, y cuya cuantía debía determinarse por el valor de mercado de las opciones en aquella fecha.
  2. ii) La supresión de la autoliquidación del 2001 de los ingresos a cuenta derivados de dichos rendimientos y deducidos por el reclamante.

Cuestión:

Queda circunscrito el objeto del debate a la posibilidad que del sujeto pasivo pueda deducirse de la cuota líquida del ejercicio 2001, el ingreso a cuenta practicado por la pagadora de la retribución en especie, a pesar de que se por la reglas de imputación temporal de los rendimientos, se trataba de una retribución que debió ser imputada a ejercicios anteriores.

La AN:

Si nos limitáramos a la anulación del ingreso a cuenta de la autoliquidación, como hizo el TEAC, por considerar que el rendimiento no era imputable a ese ejercicio, pero no le permitiéramos al contribuyente deducirse de su cuota líquida el importe que por retenciones o ingresos a cuenta le fueron efectivamente practicados, estaríamos admitido el pago de una cuota impositiva no solo superior a la que le habría correspondido en el ejercicio, sino por unas retribuciones que no eran imputables a ese periodo impositivo.

No debió la Administración revisora desplazar al contribuyente la rectificación de las declaraciones de otros dos periodos impositivos para modificar la imputación de los rendimientos y con ellos la de los ingresos a cuenta, con el límite de la prescripción. Le correspondía y corresponde a la Administración llevar a cabo esta tarea a través de los diversos procedimientos de aplicación de los tributos de los que dispone. Lo que no se puede asumir, es que anulada la imputación de un rendimiento en un ejercicio, no se corrija correlativamente la cuota que se hubiera correspondido con una menor base imponible provocada por el cambio tarifa

 

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