HUNGRÍA. MEDICAMENTOS. DEDUCCIÓN DEL IVA. La Administración niega a los laboratorios Boehringer el derecho a deducir de su base imponible del IVA las contribuciones que pagó al organismo del fondo nacional del seguro de enfermedad. Se opone al derecho de la Unión.
Fecha: 06/10/2021
Fuente: web del TSJUE
Enlace: Sentencia del TSJUE de 06/10/2021
Primera cuestión prejudicial
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que una empresa farmacéutica no puede deducir de su base imponible del IVA la parte de su volumen de negocios procedente de la venta de medicamentos subvencionados por el organismo del seguro de enfermedad estatal que abona a ese organismo, en virtud de un contrato celebrado entre este último y esa empresa, debido a que las cantidades abonadas por ese concepto no han sido determinadas sobre la base de modalidades fijadas previamente por dicha empresa en el marco de su política comercial y que estos pagos no han sido efectuados con fines promocionales.
Segunda cuestión prejudicial
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la reducción a posteriori de la base imponible del IVA al requisito de que el sujeto pasivo titular del derecho a la devolución disponga de una factura a su nombre que demuestre la realización de la transacción que da lugar a dicha devolución, aun cuando tal factura no se haya emitido y la ejecución de dicha transacción pueda probarse por otros medios.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) El artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que una empresa farmacéutica no puede deducir de su base imponible del impuesto sobre el valor añadido la parte de su volumen de negocios procedente de la venta de medicamentos subvencionados por el organismo del seguro de enfermedad estatal que abona a ese organismo, en virtud de un contrato celebrado entre este último y esa empresa, debido a que las cantidades abonadas por ese concepto no han sido determinadas sobre la base de modalidades fijadas previamente por dicha empresa en el marco de su política comercial y que estos pagos no han sido efectuados con fines promocionales.
2) Los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la reducción a posteriori de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido al requisito de que el sujeto pasivo titular del derecho a la devolución disponga de una factura a su nombre que demuestre la realización de la transacción que da lugar a dicha devolución, aun cuando tal factura no se haya emitido y la ejecución de dicha transacción pueda probarse por otros medios.
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