La Administración no consigue acreditar que la entidad de nueva creación no cumple con los requisitos para aplicar el tipo reducido previsto

Publicado: 22 mayo, 2024

TIPO REDUCIDO PARA EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN

La Administración no consigue acreditar que la entidad de nueva creación no cumple con los requisitos para aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación.

 

Fecha: 28/02/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 28/02/2024

 

El caso analiza si es aplicable el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

La Administración entendió que la socia mayoritaria ejercía con anterioridad (en el año anterior) las mismas actividades de comercio de farmacia al por mayor que las desarrolladas por la entidad actora a partir de su constitución, al ser una actividad de farmacia, mientras que la contribuyente se defiende alegando que no es lo mismo la venta de productos de farmacia o parafarmacia en un establecimiento de farmacia que el comercio al por mayor de productos de parafarmacia.

El centro del debate en este recurso lo constituye la determinación de si en el ejercicio 2017 se podía considerar que la entidad actora tenía derecho a la aplicación del tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de una entidad de nueva creación, conforme a lo establecido en el art. 29. 1 LIS, o por el contrario, como sostiene la AEAT, dicha entidad no reunía los requisitos para la aplicación del tipo reducido ya que la actividad económica que realizaba era una continuación de la que con anterioridad efectuaba la socia mayoritaria, con un 99% de las participaciones.

Del art. 15 de la LIS se desprende que para que una empresa de nueva creación pueda beneficiarse del tipo reducido del 15 % en el Impuesto sobre Sociedades, debe de desarrollar una nueva actividad económica, que no hubiese sido desarrollada, en el ejercicio anterior a la constitución de la misma, por un socio con una participación superior al 50%.

El TSJ determina que la AEAT no ha acreditado suficientemente que la entidad no cumplía los requisitos legales:

  • El hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero lo cierto es que el art. 9. 1º a) LIVA, cuando se refiere a los grupos diferentes de actividad, expresa que se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y en el acuerdo de liquidación no se hace referencia alguna a la CNAE a la que pertenecían las actividades desarrolladas por la socia y por la sociedad.
  • Es cierto que la socia mayoritaria ejercía la actividad de farmacéutica y que al ostentar el 99% de la titularidad de las participaciones de la entidad actora, que también desarrollaba su actividad en la farmacia de la calle Berrocal 60 de Madrid, utilizaba sus conocimientos para el ejercicio de la actividad de la entidad actora, pero ello no justifica de forma automática, que antes de la constitución de la sociedad, viniese ejerciendo las actividades de comercio al por mayor de productos de parafarmacia.
  • Tampoco puede deducirse del Modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas de la socia mayoritaria en el ejercicio 2013 o de la autoliquidación de dicha socia en el IRPF de 2013, si ejercía esa actividad en ese ejercicio, lo cual hubiera sido fácilmente acreditable si por la AEAT se hubiese requerido a los distintos distribuidores y compradores de los productos de parafarmacia que, supuestamente, revendía la socia en 2013.

 

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