Resumen: Sólo a partir del devengo del impuesto que origina la deuda tributaria objeto de derivación se ha de entender que el declarado responsable tenía conocimiento de la existencia de la deuda y, para evitar el cobro por parte de la AEAT, colaboró en las operaciones de ocultación.
Normativa: Ley 58/2003, art. 42.2 a)
Fecha: 12/06/2019
Fuente: web del Poder Judicial
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Artículo 42. Responsables solidarios
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- También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
- a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Matrimonio que firma unas capitulaciones matrimoniales el 26 de noviembre de 1998 mediante las cuales se adjudican todos los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales a uno de los cónyuges a cambio de acaparar todas las acciones de una SL.
La deuda tributaria y la sanción se refiere a IVA por los ejercicios de 1996 a 1999.
En la demanda se dice que las capitulaciones se hicieron en un contexto de crisis matrimonial y no para eludir el pago de la deuda tributaria.
En primer lugar, debe recordarse que la responsabilidad tributaria es de configuración legal. Así lo recuerda el artículo 41.1 LGT, según el cual «la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras persona o entidades». Dado que los supuestos de responsabilidad tienen una naturaleza sancionadora o asimilada, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
La base jurídica para declarar la responsabilidad se refiere a bienes de quien ya ha contraído una obligación tributaria. Al referirse en este caso a la deuda tributaria del sujeto pasivo por el Impuesto del Valor Añadido, será necesario que los actos de entorpecimiento de la acción de recaudación de la Hacienda se hayan realizado, al menos, a partir del devengo del impuesto, que se regula en los artículos 75 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Solo a partir de ese momento puede entenderse que el declarado responsable tenía conocimiento de la existencia y alcance de la deuda tributaria, cosa que también se produce en el caso de que la transmisión de bienes sea el acto generador de la deuda tributaria.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada en parte, a efectos de que se excluya del alcance de la responsabilidad el IVA devengado después de las capitulaciones matrimoniales y se tome en consideración esta circunstancia en la determinación del importe de la sanción del que deba responder la demandante.
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