DEDUCCIÓN POR INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (I+D+I), EN CONCRETO EN LO RELATIVO A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (IT) y a los gastos por desarrollo de aplicaciones informáticas. La AN modifica su criterio y establece ahora que la producción de software, salvo excepciones, no puede incluirse en el concepto de “ingeniería de procesos” ni en “diseño industrial” a efectos de integrarse en la base de la deducción. MODIFICACIÓN CRITERIO
Fecha: 23/11/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: sentencia de la AN de 23/11/2022
El problema que tenemos que resolver se refiere a la cuantificación de las deducciones por Investigación Tecnológica (IT) previstas en el artículo 35.2 TRLIS, aplicadas por Caixa Galicia en las autoliquidaciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2008, 2209 y 2010 (el negocio bancario de Caixa Galiciaa pasado a la recurrente). La Inspección consideró improcedentes, por no poder subsumirse en ningunos de los conceptos relacionados en el citado artículo 35.2 TRLIS, determinados gastos incurridos en los proyectos denominados Comex, Metrópolis, Plataforma avanzada de comunicaciones, Plataforma mercado capitales, Prescriptores y Agentes Colaboradores durante ejercicios 2007,2008 y 2009. Señaladamente se consideró por la Inspección que la mayor parte de los gastos de desarrollo de aplicaciones informáticas no encajaban en el concepto 2º: «Diseño industrial e ingeniera de procesos de producción», de manera que las deducciones eran improcedentes. La liquidación que está en el origen de la controversia comprende otras regularizaciones pero en esta vía jurisdiccional solo se cuestiona ya lo atinente a las deducciones. El criterio de la Inspección ha sido confirmado por el TEAC.
La AN:
Cambio de criterio respecto del expresado en las sentencias de esta Sección de 12 de mayo, 1 de julio y 7 de julio de 2021, dictadas en los recursos 1087/2017, 120/2018 y 286/2018, respectivamente, al respecto de si las actividades de IT consistentes en el desarrollo de aplicaciones informáticas se encuentran (o no) incluidas en el ámbito de aplicación del art. 35.2.b/ TRLIS.
En nuestras sentencias de 12 de mayo, 1 de julio y 7 de julio de 2021 ( procedimientos 1087/2017, 120/2018 y 286/2018), estimamos los recursos promovidos por LIBERBANK SA, otro de los bancos creados para recibir los activos y pasivos del negocio bancario de Cajas de Ahorros, en los que la polémica esencial residía -igual que ahora- en determinar si los gastos de desarrollo de software y programas informáticos incurridos en proyectos calificados de IT eran incluibles en la base de deducción por investigación y desarrollo conforme al artículo 35.2.b) TRLIS. Tras declarar que la Administración Tributaria estaba facultada para comprobar en el ámbito de la fiscalidad los gastos que pueden constituir la base de la deducción por innovación tecnológica aunque los proyectos afectados contaran con «Informe Motivado Vinculante» del MICINN, alcanzamos la conclusión de que eran incluibles en la base de deducción los gastos de desarrollo de aplicaciones bastante similares a los que ahora son controvertidos. Basamos nuestra resolución en que los argumentos del EAI (contrario a la inclusión de esos gastos dentro del concepto de ingeniería de procesos de producción) no eran válidos para sustentar el criterio de la Liquidación en orden a la exclusión de la base de esa clase de gastos. El EAI respaldaba su criterio en varias consultas de la DGT con especial mención a la V1521-06, pero lo Sala entendió que lo declarado en ellas no servía de apoyo suficiente a la conclusión.
Pues bien, los funcionarios expertos del EAI en las aclaraciones realizadas en este proceso a petición de ambas partes y especialmente a solicitud del abogado del Estado, nos llevan a una conclusión diferente a la alcanzada en aquellas sentencias, a saber, que los gastos incurridos en el desarrollo de aplicaciones informáticas no son subsumibles en el concepto de «ingeniería de procesos de producción» a efectos de integrarse en la base de deducción del artículo 35.2.b) 2º TRLIS aunque el proyecto al que correspondan haya merecido la calificación de IT. Esta modificación de criterio respecto de los antecedentes citados requiere una motivación razonada en preservación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (por todas STC 80/2020 y las que en ella se citan), en el bien entendido de que nuestra decisión responde a una interpretación abstracta y con vocación de generalidad del artículo 35.2.b) 2º TRLIS, señaladamente respecto a si los desarrollos de aplicaciones informáticas pueden ser encerrados dentro del concepto «ingeniería de procesos de producción».
No se puede negar las dificultades que presenta la determinación de los gastos a incluir en base de la deducción por inversiones por IT, dificultad que comienza por el control que puede ejercer la Administración Tributaria respecto de los informes motivados del Ministerio de Ciencia e Innovación o por un organismo adscrito a este a que se refieren el artículo 35.4 TRLIS y el Real Decreto 1432/2003 y que continúa por las definiciones con las que hay que operar, desde la correspondiente a «innovación tecnológica», pasando por la de «diseño industrial» y terminado por la concerniente a «ingeniería de procesos de producción», que es la que nos ocupa. En una suerte de paréntesis diremos aquí que los programas informáticos están expresamente excluidos como actividad de diseño industrial por el artículo 1.2 b) de la ley 20/2003 de protección jurídica del diseño industrial, razón por la cual no nos extenderemos en razonar sobre la no subsunción de los gastos polémicos en ese concepto.
En fin, la modificación de nuestro criterio obedece a la depuración del significado del concepto de «ingeniería de procesos de producción» una vez examinada la nueva argumentación expresada por los funcionarios expertos del EAI en sus aclaraciones respaldada por los detallados anexos comunes, lo cuales incorporan, ahora ya sí, los criterios técnicos, las referencias bibliográficas, también los grados académicos para la obtención de la titulación, etc., de los que adolecían sus anteriores informes en lo referente al concepto «ingeniería de procesos de producción» del apartado 2.b del artículo 35 TRLIS, anexos que deben considerarse integrantes de las aclaraciones periciales, sin que exista obstáculo procesal en virtud del cual deban ser rechazados, como pretende la actora en conclusiones. Justificado así el cambio de criterio, nos adentramos en el examen de fondo.
Considera el EAI que un «proceso de negocio no es un programa» y que, en consecuencia, el desarrollo de software no es el mismo tipo de actividad que la ingeniería de procesos. La ingeniería de procesos de producción es un subconjunto de la ingeniería de procesos de negocio que se enfoca en los procesos productivos de la empresa.
Acepta la Sala como válidos los argumentos de los autores de los informes del EAI.
Los gastos de los proyectos examinados no aceptados como integrantes de la base de deducción por IT están relacionados todos ellos con el desarrollo de aplicaciones y sistemas software que son empleados en la gestión de la entidad; su calificación como IT está acreditada por informes vinculantes emitidos por la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial; tales informes vinculan en lo relativo al cumplimiento de los requisitos para calificar las actividades, siendo sin embargo, competencia exclusiva de la Administración Tributaria cuantificar la base de la deducción.
Artículos Relacionados
- Anulación de liquidaciones y sanción tributaria por falta de pruebas sobre sucesión económica en una sociedad de nueva creación
- El TSJ deniega la deducibilidad de los gastos financieros derivados de préstamo por entidades del grupo por considerarlos como aportaciones de capital
- En IS la falta de prueba sobre la deducibilidad de un gasto no implica automáticamente culpabilidad sancionadora