La anulación de un contrato de permuta no permite modificar el registro contable que se hizo de la misma en el ejercicio que se registró

Publicado: 9 junio, 2022

. La anulación de un contrato de permuta (finca por obra futura) no permite modificar el registro contable que se hizo de la misma en el ejercicio que se registró, por lo que no procede la devolución de ingresos indebidos.

El caso se centra en el tratamiento fiscal de la anulación de la permuta. El acto de anulación es una operación económica diferente.

Fecha: 09/03/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TS de 09/03/2022

 

HECHOS:

El 22 de diciembre de 2006, el obligado tributario realizó una operación de permuta mediante cesión de una finca a cambio de una obra futura.

La entidad, en el ejercicio 2006, tributaba como sociedad patrimonial por lo que la operación de permuta tuvo la consideración de ganancia patrimonial imputable al periodo impositivo a integrar en la parte especial de la BI, con un tipo de gravamen del 15%.

El 8 de julio de 2009, agotados los plazos previstos en la escritura de permuta y ante el incumplimiento de los pactos por parte de la inmobiliaria, CALDES 200 SL, resolvió la permuta recuperando la posesión y dominio de la finca.

En opinión de la recurrente, ante la anulación de la permuta no se produjo hecho imponible alguno porque resulta que el ingreso efectuado en concepto del IS de 2006, fue un ingreso indebido, solicitando la devolución con intereses.

A juicio de la Administración, sin embargo, no existe ingreso indebido alguno, siendo correcta la BI declarada en el ejercicio 2006, debiéndose valorar el resultado de la operación de permuta de acuerdo con el régimen general del Impuesto vigente en el ejercicio 2009.

LA AN:

El hecho imponible en el Impuesto de Sociedades es la renta generada por la sociedad, cualquiera que fuera su origen o, si se quiere, los beneficios obtenidos por la sociedad en un determinado ejercicio. Pues bien, dichos beneficios, en el caso de las sociedades, se determinan a través de su contabilidad y, por lo tanto, al efecto, como sostiene la Administración resulta aplicable la normativa contable. Aunque estemos ante una sociedad patrimonial, la misma debe llevar su contabilidad con arreglo a los criterios del Código de Comercio como así ha hecho.

Por lo tanto, como razona el TEAC y esta Sala comparte, la decisión del TEAR, que entendió que la resolución civil del contrato implicaba la devolución, no fue, en nuestra opinión correcta, siéndolo por el contrario la decisión del TEAC que acudió a la normativa contable.

Y es que, como se infiere de la doctrina contenida en la STS de 14 de febrero de 2017 (Rec. 484/2016), el registro sistemático y cronológico de las operaciones financieras que dimana de la contabilidad impide modificar retroactivamente operaciones ya anotadas, debiendo asentarse cada operación en el momento en que se produce. Por lo que la resolución de una venta no autoriza a modificar el registro contable que de aquella se hizo, sino que únicamente permita asentar los efectos de la resolución en el momento en que acaecen».

En opinión de la Sala resulta de aplicación la doctrina contenida en las STS de 27 de marzo de 1999 (Rec. 3523/1994 ) y 14 de abril de 2000 ( RG 5161/1995 ), conforme a esta última: «En los Impuestos cuyo hecho imponible, como dice el artículo 25.2 de la Ley General Tributaria, vigente en los años a que se refieren los presentes autos, consista en un acto o negocio jurídico, si se ha acordado bajo condición resolutoria es incuestionable que el cumplimiento de la misma, llevará consigo su resolución, que por su propia naturaleza se retrotraerá al momento de su celebración y llevará consigo la devolución del Impuesto correspondiente, salvo que hubiera existido efecto lucrativo, pero estas normas no son aplicables del mismo modo en los impuestos cuyo hecho imponible se delimita atendiendo a conceptos económicos, como ocurre con el Impuesto sobre Sociedades, porque para éste el acto o contrato inicial es una operación económica que ha generado un resultado, supongamos que positivo, que se contabiliza como beneficio, y tributa por Impuesto sobre Sociedades, pero si años después, se resuelve el contrato por cumplimiento de una condición resolutoria o por anulación, rescisión o resolución judicial o administrativa, este acto resolutorio es una operación económica distinta, que se contabiliza en el ejercicio en que se ha producido, y que probablemente habrá generado una pérdida, de ahí que en el Impuesto sobre Sociedades no haya que retrotraer los efectos de la anulación, resolución, etc., de los actos o contratos al momento en que se pactaron, sino que se reflejan, como una operación distinta, en el ejercicio, insistimos, en que se producen». En la misma línea la STS de 14 de febrero de 2017 (Rec. 484/2016)

La AN decide que en este caso, no puede estimarse la demanda y debe confirmarse la decisión del TEAC

 

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