La aplicación de los beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el art. 108 TRLIS, en los ejercicios 2008 a 2011, no se condiciona a la realización de una actividad

Publicado: 16 junio, 2020

EMPRESAS DE ALQUILER. La aplicación de los beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el art. 108 TRLIS, en los ejercicios 2008 a 2011, no se condiciona a la realización de una actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el art. 27 de la LIRPF.

RESUMEN: el TS reconoce (no es la primera sentencia) la aplicación de los beneficios fiscales de empresas de reducida dimensión a empresas que se dedican al arrendamiento de inmuebles.

Fecha: 03/06/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a sentencia del TS de 03/06/2020

 

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a la luz de la reforma operada en el TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada LIRPF, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades «.

El TS:

En sentencia de 18 de julio de 2019, rec. cas.5873/2017, se ha pronunciado este Tribunal en un supuesto similar al que nos ocupa.

EN LA MISMA el TS estimó que la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada LIRPF, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades».

La finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el TRLIS de 2004 vigente en los períodos controvertidos no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y ss, incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el artículo 114 TRLIS. Menos aun cuando la exigencia se basa en una norma (artículo 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre), solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas.

 

El TS en sentencia también del 03/06/2020 también se pronuncia en el mismo sentido para el ejercicio 2007.

 

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