IS. AMPLICACIÓN DE CAPITAL CON COMPENSACIÓN DE DEUDA. La capitalización de un crédito de un socio frente a la sociedad inactiva supone una condonación de duda tributable.
Fecha: 26/10/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 26/10/2023
La cuestión se centra en el tratamiento contable de las ampliaciones de capital con compensación de deuda que tenía la sociedad con el socio.
Una sociedad limitada inactiva se encontraba en causa de disolución desde 2009. Su socio mayoritario (del 41,66%) era titular de un crédito (de 700.000 euros) frente a la sociedad. En 2013, el socio suscribe íntegramente una ampliación de capital y aportó el crédito, ampliando su participación en el importe del nominal de dicho crédito.
La regularización practicada por la inspección es consecuencia de que entiende que la ampliación de capital por compensación de deudas debe ser calificada y liquidada conforme a su verdadera naturaleza, esto es como condonación de deuda entre socio y sociedad. Esta recalificación supone un ingreso tributable en la sociedad.
En este caso, se ha de equiparar en su fondo económico al negocio jurídico de condonación de deuda pues, en definitiva, suponen ambos el cese de la exigibilidad de la deuda para la sociedad y, en consecuencia, su extinción sin cumplimiento. Alude a dos consultas de la DGT que analizan la capitalización de deudas y asimilan el tratamiento al de la condonación.
El Tribunal le da la razón a la Agencia Tributaria porque considera que el valor de las participaciones recibidas por el socio era claramente muy inferior al del nominal del crédito aportado. En definitiva, las participaciones recibidas no tenían un valor de mercado que supusiera contraprestación.
Por lo que el tratamiento dado al exceso de sobre el porcentaje de participación como ingreso contable, integrable en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, para aumentar sus fondos propios, se ajusta a la casuística presentada. La actora poseía el 41,66 % del capital social, y así el porcentaje hasta el 100% de la deuda (700.000 euros) ha de considerarse mayores fondos propios de la sociedad (408.380 euros). Todo ello también en atención a una escrupulosa aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, que le ha sido respetada a la hoy actora, atendido que el valor razonable de las participaciones era próximo a cero.
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