La declaración resumen anual por retenciones IRPF, modelo 190, regulado en el art. 108.2 del RIRPF, no produce la interrupción del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 68.1.c) de la LGT

Publicado: 28 mayo, 2020

El TS modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, a efectos de la interrupción de la prescripción.

Fecha: 18/05/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a SENTENCIA del TS de 18/05/2020

 

Recurso de casación del TS admitido a trámite el 11/04/2018

El problema que se plantea en el presente recurso de casación consiste en discernir sobre si ha de considerarse que la declaración- resumen anual modelo 190 regulado en el artículo 108.2 RIRPF despliega efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el artículo 68.1 letra c LGT ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [artículo 88.3.a LJCA].

El TS CONTESTA:

La cuestión con interés casacional objetivo debe ser contestada en el sentido de que la declaración resumen anual, modelo 190, regulado en el art. 108.2 del RIRPF, no produce la interrupción del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 68.1.c) de la LGT. Lo cual proyectado sobre el caso que se enjuicia debe conllevar que declaremos que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse respecto de cada período el siguiente día de los 20 primeros con los que finalizaba el deber de declaración-liquidación del mes correspondiente, modelo 111, sin que la presentación del modelo 190, resumen declaración anual, interrumpa el citado plazo. Por lo que la estimación parcial debe extenderse también a las liquidaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, por haber prescrito

La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter “ratificador” de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

 

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