La donación de un patrimonio inmobiliario puede responder de deudas tributarias del donante aunque estas sean posteriores a la donación

Publicado: 18 mayo, 2021

La donación de un patrimonio inmobiliario puede responder de deudas tributarias del donante aunque estas sean posteriores a la donación si la Administración acredita que existía acuerdo previo dirigido a impedir la ejecución de futuras deudas tributarias.

La cuestión objeto de debate es si la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT que recae sobre el donatario (o con alcance más general sobe el adquirente de los bienes que son objeto de transmisión) puede alcanzar al importe de los créditos tributarios devengados con posterioridad a la donación o transmisión, cuando, en palabras del TEAC, existe un «acuerdo previo o plan de actuación» que persigue impedir la traba del patrimonio del deudor

Fecha: 11/03/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: acceder a Sentencia del TS de 11/03/2021

 

Contribuyente que dona a su cónyuge su patrimonio inmobiliario (27/11/2007). Con posterioridad se investiga a la sociedad de que es administrador el donante (11/04/2020) y se le deriva responsabilidad el 28/07/2011. El 17 de noviembre de 2011 se inicia un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria a la donataria.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar, en interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación.

Artículo 42. Responsables solidarios.

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Fijación de doctrina.

La respuesta a la pregunta formulada por la Sección Primera requiere ser resuelta caso por caso, por lo que la doctrina de la sentencia hay que referirla a supuestos en los que, como en el presente, se acredite la existencia de un acuerdo previo a la producción del devengo de determinados impuestos con la finalidad de evitar la ejecución de las deudas tributarias.

Partiendo en el caso enjuiciado de la declaración fáctica que se desprende de la sentencia y del expediente, procede dar respuesta a la cuestión planteada en los siguientes términos:

«En interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación»

 

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