La exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora

Publicado: 30 marzo, 2026

INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR RETRASO EMPRESARIAL DE REINCORPORACIÓN TRAS UNA EXCEDENCIA

IRPF. INDEMNIZACIÓN. NO EXENTA. La exención prevista en el artículo 7.d)[1] LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia

La indemnización por reincorporación tardía, al equivaler a salarios no percibidos, se califica como rendimiento del trabajo y queda sujeta a tributación en el IRPF, excluyéndose la exención por daños personales.

Fecha:  10/03/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 10/03/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo confirma que las indemnizaciones por reingreso tardío calculadas sobre salarios no percibidos no están exentas de IRPF, al considerarse rendimientos del trabajo y no daños personales

 

HECHOS

  • El objeto del recurso de casación era determinar si la exención del artículo 7.d) LIRPF puede aplicarse a una indemnización abonada por la empresa al trabajador, en cumplimiento de una sentencia del orden social, cuando esa indemnización se cuantifica conforme a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que la empresa incumplió su obligación de readmitirlo tras una situación de excedencia.
  • El contribuyente, don Gumersindo, percibió en 2014 una indemnización satisfecha por Bankia, S.A. en ejecución de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de febrero de 2014. Esa resolución social reconoció una indemnización de daños y perjuicios por la demora en el reingreso del trabajador excedente, tomando como parámetro del lucro cesante el importe de los salarios dejados de percibir desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta el reingreso efectivo. La propia sentencia social resaltaba que el daño indemnizable equivalía al valor de los salarios no cobrados, aunque no hubiera prestación efectiva de servicios.
  • En su declaración de IRPF, el contribuyente sostuvo que esa cantidad estaba exenta por aplicación del artículo 7.d) LIRPF, al entender que indemnizaba daños personales, incluso morales. La Inspección rechazó esa tesis, consideró que la indemnización no respondía a daños personales ni a despido, y practicó liquidación por el IRPF 2014 por importe total de 102,99 euros.
  • El TEAR de Canarias desestimó la reclamación económico-administrativa. Después, el TSJ de Canarias confirmó la liquidación, al entender que la suma percibida respondía exclusivamente a un daño patrimonial y encajaba en el concepto de rendimientos del trabajo del artículo 17.1 LIRPF. Frente a ello, el contribuyente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Qué hizo el contribuyente y qué pretendía Hacienda

  • El contribuyente defendió que la cuantía abonada por la empresa no era salario ni rendimiento del trabajo, sino una indemnización por daños personales, derivada del incumplimiento empresarial de readmitirle, por lo que debía quedar exenta.
  • La Administración tributaria, por el contrario, sostuvo que lo percibido compensaba una pérdida económica, esto es, los salarios que habría cobrado de haber sido readmitido a tiempo, y que por ello debía tributar en el IRPF.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del TSJ de Canarias. Además, al tratarse de un recurso de casación, fija doctrina jurisprudencial en estos términos:

  • La exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.

Fundamentos jurídicos de la decisión

  • La Sala parte de una idea central: la exención del artículo 7.d) LIRPF solo cubre indemnizaciones por daños personales, esto es, daños físicos, psíquicos o morales, siempre que estén legal o judicialmente reconocidos. No alcanza, en cambio, a las indemnizaciones por daños patrimoniales o por perjuicios económicos.
  • A partir de ahí, el Supremo califica la indemnización litigiosa como una compensación por lucro cesante. La razón es clara: la sentencia social que originó el pago tomó como referencia exclusiva los salarios dejados de percibir, y el propio trabajador había limitado su reclamación a esa pérdida económica, dejando al margen otros posibles perjuicios. Por tanto, lo resarcido no era un daño a la persona, sino una ventaja económica frustrada.
  • La Sala subraya además que el hecho de que la cantidad se abone en virtud de una sentencia y se denomine indemnización no altera su naturaleza fiscal real. Si lo que compensa son rentas salariales no cobradas por una relación laboral previa, su naturaleza sigue siendo la de una percepción conectada con el trabajo. Por eso concluye que entra en el ámbito del artículo 17.1 LIRPF, que incluye las contraprestaciones o utilidades que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral.
  • El Tribunal rechaza expresamente la tesis del recurrente sobre la existencia de daño moral implícito. Señala que en la sentencia social de origen no se reconoció indemnización por daños morales, sino una suma calculada exclusivamente sobre el importe de las nóminas no percibidas. Esa constatación impide desplazar la controversia al terreno de los daños personales exentos.
  • Por último, el Supremo distingue este asunto de otras resoluciones invocadas por el recurrente. En particular, explica que no son comparables los casos en los que la indemnización se reconocía por daños morales o por una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque aquí la base del resarcimiento era estrictamente patrimonial: los salarios dejados de percibir por el retraso en la reincorporación.

Artículos

  • Artículo 7.d) LIRPF. Es el precepto nuclear del litigio. Regula la exención de las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. La sentencia lo aplica para concluir que la exención no cubre indemnizaciones por lucro cesante o daño patrimonial, como ocurre cuando la cuantía se calcula por salarios no percibidos.
  • Artículo 17.1 LIRPF. Se aplica porque el Tribunal entiende que la cantidad percibida deriva indirectamente de la relación laboral previa y, por tanto, encaja en el concepto de rendimiento del trabajo. Es el fundamento normativo para negar el tratamiento de renta exenta y someter la indemnización a gravamen.
  • Artículo 18.2.a) LIRPF. Aparece de forma subsidiaria en el pleito. El TSJ de Canarias había rechazado la reducción del 40 % por entender que el período de generación era inferior a dos años. No es el eje de la doctrina casacional, pero forma parte del marco de la controversia tributaria examinada por la sentencia.
  • Artículo 1101 del Código Civil. Lo invocó el recurrente para fundamentar que el incumplimiento empresarial de readmitirle generaba una obligación resarcitoria por daños y perjuicios. Sirve para explicar el origen civil-resarcitorio de la indemnización, aunque el Supremo recuerda que ese origen no basta para convertirla, a efectos fiscales, en indemnización por daño personal exenta.
  • Artículo 1106 del Código Civil. Es relevante porque en la sentencia social de referencia se emplea la lógica del lucro cesante: la indemnización comprende también la ganancia dejada de obtener. Precisamente esa idea de ganancia frustrada es la que lleva al Supremo a calificar el pago como daño patrimonial, no como daño personal.

 

[1] Art. 7. Rentas exentas: …. d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida

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