ARRENDAMIENTO RESUELTO e INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA
IS. CÁLCULO DE LA EXENCIÓN. La indemnización percibida por resolución anticipada de un contrato de alquiler no computa como ingreso de la actividad económica de intermediación inmobiliaria a efectos del cálculo del 50% de la principal fuente de renta para la exención en el IP.
La Sala de Málaga confirma la regularización del IP 2018 al excluir la indemnización por resolución de arrendamiento como rendimiento de actividad, pero anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad.
Fecha: 31/08/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Andalucia de 17/07/2025
HECHOS
- El demandante, don César, persona física, desarrolla una actividad económica de intermediación inmobiliaria y gestión de arrendamientos, declarando en estimación directa sus rendimientos en el IRPF. Dicha actividad consistía en la administración de varios inmuebles arrendados, llevada a cabo de forma habitual, personal y directa. Entre los inmuebles se encontraba un local comercial de su propiedad, arrendado durante años a una sociedad mercantil con la que mantenía vínculos comerciales.
- En el ejercicio 2018, la sociedad arrendataria resolvió de forma anticipada el contrato de arrendamiento del local, indemnizando al contribuyente con 60.000 euros por la resolución anticipada. Este importe fue pactado en varios pagos fraccionados que el contribuyente imputó contablemente como ingresos vinculados a su actividad económica, al entender que derivaban directamente de la misma, y no como una ganancia patrimonial aislada.
- En la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de 2018, el contribuyente declaró sus participaciones y bienes afectos a la actividad económica, invocando la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), al considerar que su actividad constituía su principal fuente de renta en los términos exigidos por la norma. Según su interpretación, los 60.000 euros percibidos por la resolución contractual debían sumarse a los rendimientos de la actividad, superando así el umbral del 50% de la base imponible del IRPF.
- La Administración tributaria, tras una comprobación limitada, regularizó la declaración al entender que el contribuyente no cumplía el requisito de principal fuente de renta, pues los rendimientos netos de la actividad económica ascendían a 44.858,02 euros, mientras que la base imponible del IRPF era de 121.500,26 euros. Excluyó del cómputo la indemnización de 60.000 euros al calificarla como ganancia patrimonial, conforme al artículo 28.3 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006). Como consecuencia, dictó liquidación complementaria del IP 2018 por 9.575,83 euros, junto con sanción tributaria por importe de 4.208,21 euros.
- El contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue desestimada por resolución de 25 de abril de 2024, confirmando tanto la liquidación como la sanción. Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga).
FALLO DEL TRIBUNAL
Estimación parcial del recurso:
- Se confirma la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio 2018 (no procede la exención).
- Se anula la resolución sancionadora por insuficiente motivación de la culpabilidad.
- Sin costas (cada parte con las suyas y comunes por mitad).
- Cabe recurso de casación a preparar ante la propia Sala (art. 89.2 LJCA).
Fundamentos jurídicos esenciales
1. Exención de bienes afectos en el IP (art. 4.Ocho LIP y RD 1704/1999, art. 3.1).
- Para que los bienes afectos a la actividad económica queden exentos, la actividad debe ejercerse de forma habitual, personal y directa y constituir la principal fuente de renta (al menos el 50% de la base imponible del IRPF debe proceder de rendimientos netos de actividades económicas).
- De los datos de la declaración de IRPF 2018 del actor: rendimientos de actividad 44.858,02 € y base imponible total 121.500,26 €, por lo que no alcanza el 50% exigido.
- La indemnización de 60.000 € recibida por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento no puede integrarse en los rendimientos de actividad, pues no constituye un ingreso derivado de la explotación habitual, sino una ganancia patrimonial puntual conforme al artículo 28.3 de la Ley 35/2006 (LIRPF). En consecuencia, no procede aplicar la exención del artículo 4.Ocho LIP.
2. Régimen sancionador tributario y principio de culpabilidad (arts. 178 y 179 LGT).
- Doctrina consolidada: sólo cabe sancionar si la conducta no está amparada por una interpretación razonable de la norma. La Administración debe motivar expresamente la culpabilidad, no siendo suficiente la mera referencia a la claridad del precepto infringido (STS 04-07-2016, rec. 941/2015; STS 28-04-2016, rec. 894/2015).
- En este caso, el contribuyente aportó una interpretación plausible y documentada de los hechos, al entender que la indemnización estaba íntimamente ligada a la actividad económica que desarrollaba. La Sala considera que no se ha motivado adecuadamente la existencia de negligencia ni se han valorado las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, se anula la sanción.
- Se cita también la STS 29-10-2024 (rec. 2248/2023) y la STC 76/1990, que confirman la necesidad de motivación y rechazan la responsabilidad objetiva en materia sancionadora.
3. Costas.
- Al existir estimación parcial, no hay imposición de costas (art. 139.1 LJCA).
Artículos:
- Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), art. 4.Ocho: exención de bienes afectos a actividad empresarial; principal fuente de renta.
- Real Decreto 1704/1999, art. 3.1: define «principal fuente de renta»: ≥50% base imponible IRPF de rendimientos netos de actividades económicas.
- Ley 35/2006, del IRPF, art. 28.3 → define rendimientos de actividades económicas y excluye ganancias patrimoniales.
- Ley 58/2003, General Tributaria, arts. 178 y 179 → principios de potestad sancionadora y motivación de la culpabilidad.
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