DERECHO A DEDUCCIÓN
IVA. LIMPIEZA EN APARTAMENTOS TURÍSTICOS. El TSJ de Andalucía declara que la limpieza diaria “bajo demanda” convierte el arrendamiento turístico en servicio de hospedaje no exento de IVA
La obligación de ofrecer limpieza diaria, incluso a solicitud del cliente, excluye la exención del artículo 20.Uno.23º LIVA y reconoce el derecho a la deducción íntegra del IVA soportado en la explotación de apartamentos turísticos
Fecha: 19/12/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Andalucía de 19/12/2025
SÍNTESIS: El TSJ de Andalucía (Sentencia 19 de diciembre de 2025) declara que la explotación de un edificio completo de apartamentos turísticos con servicio de limpieza diaria, aunque se preste bajo demanda del cliente, constituye una actividad de hospedaje no exenta de IVA.
La Sala considera que lo relevante no es la prestación efectiva automática del servicio, sino la obligación asumida por el titular de ofrecerlo, bastando uno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera para excluir la exención del artículo 20.Uno.23º LIVA. En consecuencia, reconoce el derecho a la deducción íntegra de las cuotas de IVA soportadas.
HECHOS
- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESCOLÁSTICA INVERSIONES S.L. frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que había confirmado una liquidación provisional de IVA correspondiente al ejercicio 2017.
Actuación del contribuyente
La mercantil:
- Adquirió en 2015 un edificio completo en Granada.
- Tramitó el cambio de uso de residencial a apartamentos turísticos, obteniendo clasificación oficial de “apartamento turístico” (categoría dos llaves) conforme al Decreto 194/2010 de la Junta de Andalucía.
- Realizó una inversión superior a 750.000 euros en obras de adecuación.
- Inició en agosto de 2017 la explotación del edificio bajo denominación comercial.
- Prestaba, entre otros, los siguientes servicios:
- Limpieza diaria y cambio de sábanas.
- Gestión de entradas.
- Atención permanente a huéspedes.
- Amenities y productos de acogida.
- Información turística.
En sus autoliquidaciones de IVA, dedujo íntegramente las cuotas soportadas, al considerar que su actividad estaba sujeta y no exenta del impuesto.
Pretensión de la Administración
- La AEAT entendió que la actividad constituía un arrendamiento de vivienda exento de IVA conforme al artículo 20.Uno.23º LIVA, por no apreciarse la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera en la intensidad exigida por la norma y la jurisprudencia.
En consecuencia:
- Regularizó la situación.
- Redujo el importe a compensar.
- Negó la deducibilidad del IVA soportado.
El TEARA confirmó la liquidación, lo que motivó el recurso ante el TSJ.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TSJ de Andalucía:
- Estima el recurso contencioso-administrativo.
- Declara no conforme a Derecho la resolución del TEARA.
- Anula la liquidación de IVA del ejercicio 2017.
- Reconoce que la actividad desarrollada es servicio de hospedaje no exento de IVA, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
- No impone costas.
Fundamentación jurídica
A) Marco normativo
El Tribunal analiza:
- El artículo 135.2.a) de la Directiva 2006/112/CE.
- El artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA.
El asunto radica en determinar si la actividad es:
- Arrendamiento de vivienda exento, o
- Arrendamiento con servicios complementarios propios de la industria hotelera, excluido de la exención.
B) Interpretación del requisito de servicios complementarios
El Tribunal recuerda la doctrina del Tribunal Supremo (STS 23 de septiembre de 2021, rec. 1413/2020):
- La norma exige que el arrendador se obligue a prestar alguno de los servicios complementarios.
- Basta con uno solo de los servicios típicos.
- El listado legal es abierto (“u otros análogos”).
- No se exige que el servicio se preste de forma constante o automática.
C) Relevancia de la limpieza diaria
- La Sala considera que la limpieza diaria y cambio de sábanas constituye un servicio claramente propio de la industria hotelera, diferenciador respecto del arrendamiento de vivienda.
- El hecho de que la limpieza se preste “bajo demanda” del cliente no elimina la obligación asumida por el titular del establecimiento.
El Tribunal razona que:
- Lo determinante es la obligación de prestar el servicio, no su uso efectivo.
- Es notorio que muchos hoteles actuales prestan la limpieza diaria solo si el cliente lo solicita (criterios medioambientales).
- Por tanto, la modalidad “bajo demanda” no desnaturaliza el servicio.
D) Naturaleza del establecimiento
Se valora especialmente que:
- Se trata de un edificio completo destinado exclusivamente a apartamentos turísticos.
- Está sometido a normativa autonómica específica.
- Su configuración jurídica y funcional se asemeja claramente al sector hotelero.
Artículos aplicados y justificación
- Artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, del IVA. Es la norma central del litigio. Determina la exención del arrendamiento de viviendas y su exclusión cuando se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera. La interpretación de su apartado e) resulta decisiva.
- Artículo 135.1.l) y 135.2.a) de la Directiva 2006/112/CE. Sirve como parámetro interpretativo. La Directiva excluye de la exención las operaciones de alojamiento en el sector hotelero o sectores con función similar. Refuerza una interpretación amplia y flexible.
- Artículo 11 de la Ley 37/1992 (concepto de prestación de servicios). Permite calificar la actividad como prestación de servicios y no mera cesión pasiva de inmueble.
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