La mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial ….

Publicado: 14 junio, 2021

Legitimación activa del socio para impugnar decisiones que afectan a la sociedad. La mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa.

En este caso, no se ha acreditado la existencia de ese interés propio y separable del de la sociedad, que no puede hacerse depender de la forma jurídica con que se instrumentó la entrada del socio en la sociedad, por permuta, aportación de bienes o aportación dineraria. Que la sociedad, eventualmente, hubiera dejado firmes determinadas resoluciones, no habilita a sus socios, en su simple condición de tal, a entablar acciones en subrogación de aquella, que actúa en el tráfico jurídico con plena personalidad jurídica. Remisión íntegra a lo declarado, con valor de jurisprudencia, en la sentencia de 23 de marzo de 2021 (recurso de casación nº 5855/2019).

Fecha: 24/05/2021

Enlace: Sentencia del TS de 24/05/2021

La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 8 de mayo de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

«[…] Determinar si cabe o no reconocer legitimación activa al socio de una entidad mercantil para impugnar por sí mismo, tanto en vía administrativa como en sede judicial, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria en materia de recaudación sobre bienes de la sociedad de la que es partícipe cuando dichas actuaciones pueden afectar a su patrimonio […]»

El TS:

La mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa.

En el asunto debatido en la sentencia del TS de 23/03/2021, la condición de avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado del partícipe que ha impugnado la resolución que afecta a la sociedad a la que pertenecía -y que se ha extinguido tras un procedimiento concursal- otorga al mismo interés legitimador, pues puede identificarse con claridad un interés real, actual y cierto (y no eventual o hipotético) en dicha impugnación, precisamente para evitar que se hagan inatacables los acuerdos que ejecutaron su patrimonio en garantía de deudas de la sociedad.

En la sentencia que se analiza el recurrente Sr. Imanol, socio de la entidad mercantil PATIO PARTICULAR, S.L., no acredita que ostente, en las relaciones jurídicas trabadas en la fase de recaudación, una condición distinta de la de socio que, como ya hemos señalado en la sentencia en parte transcrita, no es suficiente. Tal legitimación la hace proceder, en su argumentación, de la circunstancia de que la entrada en la sociedad tuvo lugar mediante permuta, siendo así que se han embargado los bienes adquiridos por la sociedad en esa permuta.

Lo que sí está claro es que los bienes afectados por la derivación y el embargo fueron los adquiridos por la sociedad en virtud de la denominada permuta -más bien parece, a falta de una mayor concreción del factum, una aportación in natura a cambio de participaciones sociales-. Pero, en cualquier caso, importa decir que lo que se han embargado son los bienes adquiridos por la sociedad, fruto de la aportación de los socios, que por tal razón ya no son de éstos. Los bienes embargados eran de la sociedad y no de los socios, siendo así que, además, la sociedad ha ido impugnando los actos administrativos de la derivación de responsabilidad y de recaudación.

No hay, en ningún caso, una situación de doble embargo. Los bienes embargados son activos sociales, siendo indiferente el título jurídico en virtud del cual los adquirió, porque lo recibido a cambio fueron las participaciones, frente a las que no consta, antes bien lo contrario, se haya actuado.

En definitiva, que la condición de socio fuera adquirida como contraprestación a una aportación in natura no añade para éste ninguna singularidad ni condición distinta de la de socio, ni interés propio y ajeno al de la sociedad, que por su parte ha impugnado todos los actos.

 

Si te ha interesado ... compártelo !