AGENTES DE SEGUROS
IRPF. AFECTACIÓN DE VEHÍCULOS. El Tribunal Supremo confirma la no equiparación de los agentes de seguros a los agentes comerciales a efectos fiscales en la aplicación del artículo 22.4.d) del RIRPF
Fecha: 03/07/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 03/07/2025
HECHOS
- El litigante, D. Sebastián, ejerce como agente de seguros bajo contrato con la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, figurando en el epígrafe 712 del Impuesto sobre Actividades Económicas. La Agencia Tributaria, mediante acuerdos de liquidación provisional del IRPF correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016, denegó la deducción de ciertos gastos, singularmente los asociados al uso de un vehículo turismo, por considerar que no se había acreditado su afectación exclusiva a la actividad económica.
- Frente a dicha decisión, el interesado formuló reclamación ante el TEAR de Galicia, la cual fue desestimada, argumentándose la inaplicabilidad de la presunción contenida en el artículo 22.4.d) del Reglamento del IRPF (RIRPF) a los agentes de seguros. La posterior impugnación jurisdiccional ante el TSJ de Galicia también fue rechazada, con base en la diferenciación funcional entre agentes de seguros y agentes comerciales.
OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El recurso de casación se sustenta en la necesidad de clarificar si los agentes de seguros pueden subsumirse en la categoría de «representantes o agentes comerciales» a efectos fiscales, concretamente respecto a la presunción de afectación exclusiva del vehículo prevista en el artículo 22.4.d) del RIRPF.
Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
- Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO
La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, estableciendo doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
- «No resulta aplicable a los agentes de seguros la presunción contenida en el artículo 22.4.d) del RIRPF, relativa a la afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por agentes comerciales.»
- En consecuencia, los agentes de seguros no pueden ser asimilados, a estos efectos, a los agentes comerciales.
- No procede la imposición de costas procesales.
RAZONAMIENTO JURÍDICO
1. Exégesis literal del artículo 22.4.d) del RIRPF:
El precepto reglamentario contempla una presunción iuris et de iure de afectación exclusiva de ciertos vehículos al desempeño profesional de los «representantes o agentes comerciales», sin hacer extensiva dicha previsión a los agentes de seguros. La omisión es interpretada como excluyente por parte del Tribunal.
2. Doctrina consolidada:
El Tribunal remite expresamente a la jurisprudencia sentada en la STS de 25 de noviembre de 2024 (recurso 1022/2023), en la que ya se había descartado la analogía funcional entre ambas figuras a efectos fiscales.
3. Justificación de la diferenciación:
La razón de ser de la presunción en favor de los agentes comerciales se asienta en una realidad empírica asumida normativamente: el uso intensivo y consustancial del vehículo en el ejercicio ordinario de su profesión. Tal presupuesto fáctico no se verifica de forma inherente en la actuación de los agentes de seguros, cuya función mediadora no comporta, necesariamente, una movilidad constante e ineludible.
4. Régimen general de deducibilidad y carga de la prueba:
Si bien se reconoce la posibilidad de deducción de los gastos del vehículo en los términos del artículo 29.2 LIRPF, dicha posibilidad queda condicionada a la acreditación efectiva de la afectación exclusiva, de la que el recurrente no ha aportado prueba bastante.
NORMATIVA APLICADA
- Art. 22.4.d) RIRPF:Dispone la exclusión de la presunción de uso personal respecto de ciertos vehículos afectos a la actividad profesional de los agentes comerciales.
- Art. 29.2 LIRPF: Regula los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, imponiendo como condición la afectación exclusiva debidamente probada.
- Art. 3.1 Código Civil: Principio de interpretación normativa conforme a la realidad social del tiempo, que el Tribunal entiende no permite una extensión analógica in malam partem en materia tributaria.
- Arts. 88.2 y 88.3 LJCA: Regulación del interés casacional objetivo como presupuesto de admisibilidad del recurso ante el Tribunal Supremo.
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