REDUCCIÓN PARTICIPACIONES SOCIALES EN EL ISD
ISD. PARTICIPACIONES INDIRECTAS. La participación indirecta en sociedades inmobiliarias puede beneficiarse de la reducción en el ISD si se acredita su afección a la actividad económica, aunque hubiera externalizado la gestión.
La afección indirecta de participaciones sociales a la actividad inmobiliaria permite aplicar la reducción del 99 % en el ISD, pero no así los préstamos intrafamiliares sin justificación empresarial real.
Fecha: 27/11/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Andalucía de 27/11/2025
SÍNTESIS: El TSJ de Andalucía (Málaga) estima parcialmente el recurso de un heredero al que la Administración había limitado la reducción del 99 % por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones.
La Sala declara que las participaciones de la sociedad heredada en otra mercantil inmobiliaria sí estaban afectas a la actividad económica, aunque la actividad se desarrollara indirectamente, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (STS 10/01/2022).
Sin embargo, confirma la exclusión de un préstamo concedido a la causante al no acreditarse su vinculación con la actividad empresarial.
La sentencia refuerza la necesidad de acreditar la funcionalidad económica real de los activos financieros para que puedan integrar la base de la reducción.
HECHOS
- El recurrente heredó de su madre participaciones sociales de la mercantil Aseval Siglo XXI, S.L., valoradas en 20.791.803,92 €.
- En su autoliquidación del ISD aplicó la reducción autonómica del 99% prevista para empresa familiar, resultando una reducción de 20.583.885,88 €.
- La Inspección consideró que determinados activos de Aseval no estaban afectos a la actividad económica:
- Participaciones en Luri 1, S.A. (7.650.000 €).
- Crédito frente a la causante por importe de 2.525.500 €.
- La Administración limitó la reducción al 60,16% del activo.
- El TEAC confirmó el criterio de la Inspección, entendiendo que no se había acreditado la afección de dichos activos.
El objeto del litigio se centra exclusivamente en determinar si dichos activos debían considerarse afectos a la actividad económica de Aseval a efectos de la reducción del artículo 20.2.c) LISD.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
- Estima parcialmente el recurso.
- Declara que las participaciones de Aseval en Luri 1, S.A. sí estaban afectas a la actividad económica, debiendo incluirse en el cálculo de la reducción.
- Confirma la resolución del TEAC respecto del crédito frente a la causante, que no se considera afecto.
- No impone costas.
No se trata de recurso de casación, por lo que no fija doctrina jurisprudencial, si bien aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 10 de enero de 2022, rec. 1563/2020).
Fundamentación jurídica
- Marco normativo aplicable
La reducción exige que las participaciones cumplan los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con el artículo 29 LIRPF (elementos afectos).
La Sala recuerda:
- La finalidad del beneficio fiscal es favorecer la continuidad de la empresa familiar.
- La interpretación debe ser estricta (art. 14 LGT), pero no restrictiva en contra de la finalidad de la norma.
- La carga de la prueba corresponde al contribuyente (art. 105.1 LGT).
- Participaciones en Luri 1, S.A.
El Tribunal concluye que sí estaban afectas porque:
- Aseval desarrollaba actividad económica de arrendamiento.
- Luri 1 también desarrollaba actividad inmobiliaria (arrendamientos en Berlín, Bruselas y Lisboa).
- Los estatutos de Aseval permitían desarrollar indirectamente actividades inmobiliarias mediante participaciones.
- No puede exigirse que la sociedad participada cumpla los requisitos del artículo 27.2 LIRPF (empleado a jornada completa), pues la entidad relevante es la transmitida (Aseval), no la participada.
- Se acredita funcionalidad económica real y no mera inversión patrimonial.
La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 10/01/2022), que permite considerar afectos activos financieros si se acredita su función económica en la empresa (liquidez, solvencia, desarrollo indirecto de actividad, etc.).
Conclusión: existe afección y procede la reducción.
- Crédito frente a la causante
La Sala confirma la exclusión por:
- Vinculación estrecha entre prestamista y prestataria.
- Falta de devolución en 10 años.
- Ausencia de garantías.
- Finalidad declarada del préstamo: atender deudas tributarias personales de la causante.
- No encaja en el objeto social de apoyo financiero a sociedades del grupo.
No se acredita función empresarial del crédito, sino finalidad estrictamente personal.
Artículos
- Artículo 20.2.c) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Establece la reducción por adquisición mortis causa de empresa familiar. Es la base del beneficio fiscal discutido.
- Artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Determina cuándo las participaciones están exentas por desarrollar actividad económica. Opera como norma de remisión.
- Artículo 29 Ley 35/2006, del IRPF. Define qué elementos se consideran afectos a actividad económica. Clave para analizar la afección de participaciones y créditos.
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