El TS concluye que el carácter sancionador del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria no determina la suspensión automática
Fecha: 02/10/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 02/10/2023
Se trata de determinar si es posible la suspensión sin garantías de la totalidad del importe consignado en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, fundamentado en el art. 43.1.a) LGT, cuando dicho acuerdo incluye no solo las sanciones sino también la deuda tributaria (cuota e intereses de demora).
El TEARV concedió la suspensión automática de la parte cualificada como sanción objeto de derivación, pero no de la parte correspondiente a la deuda tributaria.
La declarada responsable subsidiaria ha venido manteniendo la suspensión del ingreso de la totalidad de las cantidades exigidas en el acuerdo con dispensa de garantías sobre la base de entender que dicho acuerdo tiene carácter sancionador. Su tesis fue acogida por la sentencia recurrida y, frente a la misma, la Administración del Estado, recurrente en casación, niega el carácter sancionador de dicho acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria por la vía del artículo 43.1.a), postulando que la deuda tributaria no puede ser objeto de suspensión automática con dispensa de garantías, sino que está sometida a las reglas generales de suspensión.
El artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone:
«1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones».
Por su parte, el artículo 212.3 de la LGT señala:
«3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley».
Además, conforme al artículo 233.1 de la LGT:
«1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley».
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
1.- La responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora.
2.- Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución.
3.- El inciso del artículo 212.3.b), segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad, en los términos expuestos. En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina.
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