La revalorización de activos en una sociedad vinculada en el extranjero no determina su imputación a la base imponible de su matriz en España de manera automática.
Interpretación del art. 19.6 del TRLIS, sobre imputación temporal. No es una norma antifraude y no puede ser interpretada como tal por la Administración ni por los Tribunales. Gravar a una compañía distinta de la obligada a tributar por la reversión es contrario al CDI con Alemania y al Derecho de la Unión Europea. Esto es, el art. 19.6 TRLIS, coincidente con el 11.6 de la LIS vigente, define el cuándo de la imputación y, de forma derivada o indirecta, el quién, el sujeto de la imputación, coincidente con el titular de los bienes al tiempo de la reversión o recuperación
Fecha: 06/05/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TS de 06/05/2021
Recurso interpuesto en interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:
«[…] Determinar, en el supuesto de transmisión de un elemento patrimonialque haya sido objeto de una corrección valorativa por deterioro, -y en consecuencia se haya dotado una provisión y deducido la misma a efectos fiscalesy, posteriormente, ese elemento patrimonial recupere su valor, dónde gravar la corrección o recuperación de la perdida mediante los correspondientes ajustes en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ¿en sede de la transmitente que dotó la provisión y se practicó la deducción (por la pérdida) o, en sede de la mercantil vinculada, adquirente y nuevo titular del elemento patrimonial transmitido? […]».
Doctrina jurisprudencial que se forma al respecto. De tales razonamientos cabe establecer las siguientes conclusiones:
1) El artículo 19.6 TRLIS -y el 11.6 de la LIS vigente- no es una norma antiabuso, pues su letra y espíritu definen una regla de imputación temporal.
2) Esa regla es clara y no requiere una interpretación distinta de la de su propio texto, en el sentido de que la reversión, como contrarius actus de la depreciación del valor de los elementos patrimoniales, se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. Esto es, define el cuándo de la imputación y, de forma derivada o indirecta, el quién, coincidente con el titular de los bienes al tiempo de la reversión o recuperación.
3) Tal exégesis, derivada de la letra y del espíritu del precepto, atendida su ubicación en el TRLIS, es la más acorde con la sujeción de España a los convenios de doble imposición que le obligan como Estado signatario.
4) A tal efecto, parece difícil de soslayar la aplicación del artículo 28.1.a) sobre limitación de beneficios, del Convenio Hispano-Alemán: «1. El presente Convenio no se interpretará en el sentido de: … a) impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales».
5) Si la Administración apreciara visos concretos y precisos de fraude o evasión fiscal, puede aplicar las disposiciones internas antiabuso, pero el art. 19.6 TRLIS no lo es. Además, esa valoración debe someterse a los requisitos procedimentales imperativos, en que se dé oportunidad a la entidad sometida a sospecha – que no puede ser automática ni general- de alegar y acreditar lo que considere, expresando razones o motivos válidos en derecho sobre la procedencia de sus operaciones y actos bajo el principio general de libertad.
6) Expresado de otro modo, no cabe forzar artificiosamente el sentido y finalidad de una norma de imputación temporal para convertirla en una disposición antiabuso genérica, cambiando su interpretación para imputar un rendimiento o ganancia -el derivado de la reversión- a la entidad radicada en España, solo para mantener o retener la posibilidad de gravamen.
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