La Audiencia Nacional anula las retenciones al Banco Central de Noruega por la inversión que hizo en España través de la Reserva de Divisas y del Fondo de Pensiones Global del Gobierno
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Único precedente similar en el TJUE
Para resolver la cuestión planteada, la Audiencia Nacional acude a la única sentencia del TJUE que contempla un caso similar (Asunto C-485/14 de 16 de julio de 2015) y en cuyo fallo se establece lo siguiente: “La República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al eximir del impuesto sobre sucesiones y donaciones las donaciones y legados a favor de organismo públicos o de utilidad pública exclusivamente cuando los citados organismos están establecidos en Francia o en otro Estado miembro de la UE o en otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 que haya celebrado con Francia un convenio bilateral”.
Con este fallo, dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso, el TJUE rechaza el argumento del Abogado del Estado, al declarar que una exención que afecta solo a los organismos públicos franceses y no a los establecimientos públicos de otros Estados miembros es contraria al artículo 63 del TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
“Lógicamente los organismos públicos del Estado francés también están integrados en los Presupuestos Generales del Estado francés y, por tanto, el argumento de que no puede pagarse impuestos uno a sí mismo no es válido para el TJUE”, explica la sentencia, que añade que en el caso presente “existe una diferencia puramente geográfica” entre el Norges Bank y el Banco de España y la Seguridad Social española.
Para la Sala, la diferencia de trato no resulta justificada por razones imperiosas de interés general, como tampoco la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales, pues el Norges Bank es un Banco Central que está exento del pago de impuestos en Noruega. Además, apunta, para que la diferencia de trato esté justificada no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.
La sentencia subraya por último también la existencia de una reiterada jurisprudencia de la que se desprende que la necesidad de evitar la reducción de ingresos fiscales tampoco figura entre los objetivos enunciados en el artículo 58 de la CE ni entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a una libertad establecida por el Tratado.
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Enlace: Nota (todavía no disponemos de la sentencia)
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