La tasación hipotecaria es medio idóneo de comprobación de valores sin necesidad de motivación reforzada adicional

Publicado: 25 febrero, 2026

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ITP. COMPROBACIÓN DE VALORES. El Tribunal Supremo reitera, en tres recientes sentencias, que la tasación hipotecaria es medio idóneo de comprobación de valores sin necesidad de motivación reforzada adicional

La mera discrepancia entre el valor declarado y el valor de tasación hipotecaria legitima la comprobación administrativa sin necesidad de motivación adicional ni dictamen pericial complementario.

Fecha:  10/02/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 10/02/2026 (rec. 3636/2024) Sentencia del TS de 10/02/2026 (rec. 4921/2024) Sentencia del TS de 09/02/2026 (rec. 4671/2024)

 

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en tres sentencias dictadas en febrero de 2026 (STS 365/2026, 366/2026 y 369/2026), reitera su doctrina sobre la comprobación de valores en el ITP cuando la Administración utiliza el método del artículo 57.1.g) LGT (valor de tasación hipotecaria).

La Sala declara que la mera discrepancia relevante entre el valor declarado y el valor consignado en la tasación hipotecaria constituye motivación suficiente para iniciar y fundamentar la comprobación, sin que sea exigible una justificación reforzada, visita al inmueble ni incorporación del informe técnico completo.

Se consolida así una línea jurisprudencial favorable a la validez de este medio de comprobación, desplazando los criterios de algunos tribunales superiores que venían exigiendo una motivación adicional.

 

Las sentencias STS 365/2026, de 10 de febrero (rec. 4921/2024) , STS 369/2026, de 9 de febrero (rec. 4671/2024) y STS 366/2026, de 10 de febrero (rec. 3646/2024) resuelven supuestos sustancialmente idénticos y aplican de forma expresa la doctrina fijada por la Sala Tercera en su sentencia de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), reiterándola sin matices.

 

HECHOS

  1. Actuación del contribuyente

En los tres casos:

    • Los contribuyentes adquirieron inmuebles en la Comunidad de Madrid.
    • Presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad TPO) tomando como base imponible el precio declarado en escritura.
    • En las mismas escrituras constaba préstamo hipotecario con certificado de tasación emitido conforme a la Orden ECO/805/2003, fijando un valor superior al declarado.
  1. Actuación de la Administración tributaria

La Comunidad de Madrid:

    • Inició procedimiento de comprobación de valores.
    • Aplicó el método del artículo 57.1.g) LGT (valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas).
    • Tomó como base imponible el valor de tasación hipotecaria.
    • Practicó liquidaciones provisionales por la diferencia.
  1. Pronunciamientos previos
    • Los TEAR confirmaron las liquidaciones.
    • El TSJ de Madrid estimó los recursos contencioso-administrativos, al considerar insuficiente la motivación:
      • Entendió que la tasación hipotecaria no determina por sí sola el “valor real”.
      • Exigió una motivación adicional que justificase la identidad entre valor hipotecario y valor real.
      • En algunos supuestos, apreció ausencia de visita o informe técnico incorporado.
  1. Objeto del recurso de casación

En los tres recursos se planteó, esencialmente, si:

    1. La Administración debe justificar expresamente las razones para iniciar la comprobación cuando existe disparidad entre valor declarado y valor hipotecario.
    2. El valor hipotecario puede equipararse al valor real del bien (base imponible del ITP).
    3. Es suficiente, a efectos del art. 134.3 LGT, asumir el certificado de tasación sin incorporar el informe técnico completo.

 

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

En las tres sentencias el Tribunal Supremo:

    • Estima los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid.
    • Casa y anula las sentencias del TSJ de Madrid.
    • Confirma la validez de las liquidaciones basadas en el art. 57.1.g) LGT.

Doctrina reiterada

El Tribunal reafirma la doctrina fijada en la STS de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023):

    • La mera discrepancia relevante entre valor declarado y valor de tasación hipotecaria es motivación suficiente para iniciar la comprobación.
    • El método del art. 57.1.g) LGT es medio idóneo y autónomo, sin necesidad de justificar previamente fraude o discordancia sustantiva.
    • No es exigible una motivación reforzada ni dictamen técnico adicional distinto del certificado de tasación hipotecaria, siempre que éste cumpla la normativa hipotecaria.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Naturaleza del método del art. 57.1.g) LGT

El Tribunal recuerda que:

    • Se trata de un medio legalmente previsto.
    • Es un método indirecto o indiciario.
    • La tasación hipotecaria se realiza conforme a normativa técnica específica y bajo criterios prudenciales.

Por ello, su utilización no exige una carga adicional de motivación distinta a la prevista legalmente.

  1. Motivación suficiente del inicio del procedimiento

El Supremo declara que:

    • La Administración puede comprobar el valor real cuando la base imponible es el valor real (art. 10 TRLITP).
    • La discrepancia entre valor declarado y valor hipotecario constituye indicio suficiente.
    • No es necesaria la acreditación previa de ocultación o fraude.
  1. Sobre la equivalencia entre valor hipotecario y valor real

La Sala aclara que:

    • No se presume automáticamente la identidad absoluta.
    • Pero sí es razonable considerar que el valor hipotecario puede corresponderse con alto grado de verosimilitud con el valor real.
    • Corresponde al contribuyente, si discrepa, impugnar y promover tasación pericial contradictoria.
  1. Sobre la exigencia de visita o informe técnico

El Tribunal diferencia:

    • El método del art. 57.1.e) LGT (dictamen de peritos).
    • Del método del art. 57.1.g) LGT (valor de tasación hipotecaria).

No cabe trasladar al segundo las exigencias propias del primero.

Por tanto, no es obligatoria visita individualizada ni incorporación del informe técnico completo.

 

ARTÍCULOS

  • Artículo 57.1.g) LGT. Permite comprobar valores mediante el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas. Es el fundamento normativo directo del método utilizado.
  • Artículo 134 LGT. Regula el procedimiento de comprobación de valores y exige motivación en la propuesta de valoración. El debate gira sobre el alcance de dicha motivación.
  • Artículo 102.2 LGT. Exige motivación de las liquidaciones cuando se aparten de lo declarado. El Supremo entiende cumplido este requisito mediante la referencia al certificado de tasación.
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