TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES
IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. El Tribunal Supremo concluye que la transmisión de participaciones sociales a terceros no constituye “separación del socio” a efectos del IRPF, aplicando la regla de valoración general del artículo 37.1.b) LIRPF.
Fecha: 30/10/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 30/10/2024
Antecedentes y hechos
- El caso surge de una autoliquidación presentada en el IRPF de 2012 por el contribuyente (Sr. Ismael), quien realizó una transmisión onerosa de la totalidad de sus participaciones en la sociedad Écija Holdings and Investments, S.L. a otro socio, Coosbay Investments, S.L.
- La Administración Tributaria emitió una liquidación provisional por 17.864,26 euros, al aplicar la norma de valoración general del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, que se refiere a transmisiones a título oneroso de valores no admitidos en mercados regulados.
- El contribuyente alegó que la operación constituía una “separación del socio” en los términos del artículo 37.1.e) LIRPF, criterio que fue aceptado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM). En casación, la Administración General del Estado recurrió dicha sentencia, solicitando que se reconociera la aplicabilidad del artículo 37.1.b) en lugar del 37.1.e).
Artículo 37. Normas específicas de valoración.
Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
- e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
Fallo del Tribunal
- El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJM, desestimando el recurso inicial del contribuyente y confirmando que la transmisión de las participaciones a un tercero no constituye “separación del socio” en los términos del artículo 37.1.e) LIRPF.
- El fallo determina que la norma de valoración aplicable es la del artículo 37.1.b), que regula las transmisiones onerosas de valores no admitidos a negociación en mercados regulados.
Fundamentos jurídicos
Para su decisión, el Tribunal Supremo basa su interpretación en los siguientes argumentos:
Interpretación literal y gramatical:
- El artículo 37.1.b) establece una regla general para transmisiones onerosas a terceros, sin distinción sobre si involucra todas o solo algunas de las participaciones del socio transmitente.
- En cambio, el artículo 37.1.e) establece una norma especial que regula situaciones de “separación del socio”, en que la sociedad o entidad adquiere las participaciones, situación no equiparable a la venta a un tercero.
Naturaleza del derecho de separación:
- El Tribunal destaca que el derecho de separación en el contexto societario conlleva la transmisión de las participaciones a la sociedad, que reembolsa su valor al socio, un proceso detallado en la Ley de Sociedades de Capital. La venta de participaciones a un tercero no implica los mismos derechos y obligaciones, ni supone que la sociedad intervenga en la operación, como requiere la figura de “separación”.
Doctrina administrativa y jurisprudencial:
- El Tribunal Supremo cita precedentes doctrinales y jurisprudenciales, incluyendo la STS de 15 de enero de 2021, que aclaran que la transmisión de todas las participaciones a un tercero debe considerarse una venta ordinaria y no una “separación del socio”. También alude a pronunciamientos del TEAC y consultas de la DGT que abordan la diferenciación entre transmisiones a terceros y separaciones en las que participa la propia sociedad.
Artículos aplicables en la sentencia
Artículo 37.1.b) LIRPF. Aplicable a transmisiones a título oneroso de participaciones no cotizadas en mercados regulados, como en el caso del Sr. Ismael, que vendió la totalidad de sus participaciones a un tercero. El Tribunal determina que esta es la regla de valoración general para la venta de participaciones a terceros.
Artículo 37.1.e) LIRPF: La norma específica aplicable a casos de “separación del socio” o disolución de sociedades, en la que se calcula la ganancia o pérdida patrimonial según el valor de la cuota de liquidación o el valor de mercado de los bienes recibidos. El Tribunal concluye que esta regla no aplica en las ventas a terceros, ya que no implican la participación de la sociedad en el proceso.
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