Fecha: 16/12/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Murcia de 16/12/2020
HECHOS:
En fecha 3 de diciembre de 2014 se vende en escritura pública una vivienda y una plaza de garaje en la que se declaró, como valor transmitido 80.000€, presentando la autoliquidación del impuesto de transmisiones por aquella cantidad.
No obstante, la Oficina Gestora incoó un expediente de comprobación de valores en el que se le asignó en la propuesta de liquidación un valor de 122.000€, en la que se utilizó como valor el consignado por el vendedor en la escritura de reparto de herencia con motivo del fallecimiento de su padre el día 22 de enero de 2014.
EL TSJ DE MURCIA:
El Tribunal determina que el acto de determinación del valor real del bien transmitido mediante comprobación de la Administración corrigiendo el declarado por el interesado ha de ser singularizado, motivado y fruto de un examen del inmueble y, ello, cualquiera de los medios contemplados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria a los que hubiera acudido la Administración para efectuar aquella.
En el caso que nos ocupa se acudió al previsto en la letra h del citado artículo, el relativo, el precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto y, ciertamente se ha justificado que no había transcurrido aquel plazo del año entre una y otra, mas no se contiene una justificación adicional acerca de si se habían mantenido o no las circunstancias carácter físico, jurídico y económico que determinaron que se fijara aquel valor en la participación hereditaria, de ahí que no pueda entenderse motivada aquella valoración, con la consecuencia de no estimar conforme aquella liquidación fijada fruto del procedimiento comprobación limitada.
Artículo 57. Comprobación de valores.
- El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
- a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
- b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
- c) Precios medios en el mercado.
- d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
- e) Dictamen de peritos de la Administración.
- f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
- g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
- h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
- i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
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