IVA. CÁLCULO DE LA PRORRATA. La venta de participaciones por parte de una sociedad holding no computa en el cálculo de la prorrata porque se trata de una operación puntual no relacionada con la actividad económica de la sociedad.
Fecha: 26/12/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 26/12/2023
Se trata de una sociedad Holding que, tras analizar la actividad desarrollada, llegó a conclusión que realizaba dos actividades diferenciadas:
- la prestación de servicios de apoyo a la gestión a sociedades integrantes de su grupo,
- y otra actividad de carácter financiero mediante la concesión de préstamos y resultados derivados de la transmisión de participaciones.
Constatada tanto la existencia de actividad económica como la de sectores diferenciados, resta por determinar si procede o no la inclusión en el denominador de la prorrata de conformidad con el artículo 104. tres 4º de la LIVA, la venta de participaciones ante la inexistencia de actividad comercial de venta de valores.
La previsión del artículo 104. Tres 4º de la LIVA saca fuera para el cálculo de la regla de la prorrata aquellas operaciones que pudiera generar distorsiones. Establece que
« [P]ara la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:
(…) 4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo. (…) Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley , incluidas las que no gocen de exención. […]».
La exclusión de determinados elementos del citado cálculo está prevista en la Sexta Directiva con el fin de dejar al margen ciertos aspectos que no reflejan la actividad profesional del sujeto pasivo. Esto ocurre es el caso de ventas de bienes de inversión o de operaciones accesorias inmobiliarias y/o financieras, cuando solo tienen una importancia secundaria o accidental en el volumen de negocios global de la empresa.
Estamos ante una sola operación de venta y obtención de plusvalías, e ingreso extraordinario único y no repetido, por parte de la tenedora de las participaciones. Todo apunta a que se trató de una venta de participaciones que no era práctica una habitual en la actividad de la empresa, ni se llevaba cabo de manera reiterada, de hecho, fue una venta aislada y puntual.
Incluso con las disfunciones terminológicas a la que nos hemos referido estamos ante una operación de carácter accesoria no relacionada con la prestación de servicios de asistencia ni con los préstamos que la sociedad cabecera del Grupo prestaba a las filiales, en la medida que no era prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad financiera del sujeto pasivo, ni comportaba un empleo muy significativo de bienes y servicios en los términos que podrían excluir la accesoriedad.
En consecuencia, la venta y los gastos que supuso esta operación no habitual del GRUPO DANIEL, no se pueden incluirse en el porcentaje para el cálculo de la regla de la prorrata, en los términos previstos en el artículo 104 tres 4º de la LIVA.
Artículos Relacionados
- Un sujeto pasivo que haya participado en una operación viciada por fraude pueda ser privado del derecho a deducción
- Los servicios prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA
- Revocada una regularización de IVA por desafectación presunta, consolidando criterios sobre bienes de inversión no enajenados en supuestos de cese empresarial temporal