Las actividades que tengan una finalidad principalmente recreativa o turística, realizadas a través de un globo aerostático, no pueden tener la consideración de «transportes de viajeros y sus equipajes» a los efectos de aplicar el tipo reducido del IVA, previsto en el artículo 91.uno.2. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fecha: 09/01/2023
Fuente: web del Poder judicial
Enlace: Sentencia del TS de 09/01/2023
En el presente recurso de casación debemos determinar si la actividad de organizar vuelos en globo aerostático, como hecho imponible de IVA, es susceptible de ser gravada con el tipo reducido, a cuyo efecto, la empresa recurrente aduce que se trata de una actividad de «transporte de viajeros y de sus equipajes» para la que, tanto la Directiva del IVA como la Ley del IVA, contemplan tipos reducidos.
El TS determina que:
«Las actividades que tengan una finalidad principalmente recreativa o turística, realizadas a través de un globo aerostático, no pueden tener la consideración de «transportes de viajeros y sus equipajes» a los efectos de aplicar el tipo reducido del IVA, previsto en el artículo 91.uno.2. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .»