COMPROBACIÓN. Las actuaciones de la AEAT seguidas contra el retenedor no interrumpen la prescripción para el retenido que solicita la devolución de las retenciones indebidamente soportadas.
Fecha: 07/12/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 07/12/2023
El presente recurso tiene por objeto la Resolución denegatoria dictada por el TEAC de la solicitud de devolución de ingresos indebidos planteada por la actora en relación con el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los periodos comprendidos entre 2005 a 2008. Tales ingresos indebidos se produjeron a través de las retenciones practicadas por la entidad ORACLE IBERICA, como retenedor y posteriormente aumentadas a través del Acuerdo de Liquidación dictado a dicho retenedor.
Es evidente que, al tiempo de presentar la solicitud de ingresos indebidos, había transcurrido 4 años desde el día siguiente a la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación por retenciones correspondiente a cada una de las fechas de devengo. La recurrente, entiende que el plazo de prescripción de la actora para solicitar la devolución se interrumpió por las actuaciones inspectoras seguidas en el retenedor, OIBÉRICA.
Las actuaciones inspectoras a Oracle IBÉRICA, cuyo inicio se notificó el 10 de marzo de 2009, no interrumpieron la prescripción de la acción para exigir la devolución de lo indebidamente ingresado por la recurrente, porque el objeto de la inspección no es coincidente con los ingresos que nos ocupan, y la acción para solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado, puede ejercerse por la cantidad ingresada desde el día siguiente a la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación por retenciones correspondiente a cada una de las fechas de devengo.
Por otra parte, la cita conjunta de los artículos 35.2 y 68.8 de la LGT no resulta aplicable al caso, en cuanto que el hecho de que una posición jurídica, como la de retenedor, se incluya dentro del concepto de «Obligado tributario», no significa que las actuaciones inspectoras que, para un caso concreto afecten a un contribuyente, deban extender sus efectos prescriptivos al retenedor por el simple hecho de que este se encuentre dentro de la misma categoría general de «Obligado tributario».
No es de aplicación al caso el artículo 68.8 de la LGT, por tratarse de obligaciones autónomas las del retenedor y del retenido.
La recurrente sostiene que, mientras la Agencia Tributaria estaba comprobando la retención, difícilmente podría considerarse ésta como definitiva para cualquier obligado tributario. Pero lo cierto es que la acción ejercitada por la recurrente se refería a retenciones efectivamente realizadas e ingresadas, por lo que, respecto de ellas, podía ejercitarse la acción de devolución, con independencia del resultado de la inspección, pues, al menos esas retenciones y la correspondiente cuantía ya habían sido efectuadas e ingresadas.
En resumen, los ingresos de cuya pretensión tratamos, no son coincidentes con los que resultaron de la inspección citada por la recurrente, por tanto, tales actuaciones no podían interrumpir la prescripción, respecto a la acción para exigir la devolución de ingresos indebidos que nos ocupa.
De acuerdo con todo ello, las actuaciones de comprobación seguidas en sede del retenedor no interrumpen la prescripción del derecho del perceptor a solicitar la devolución de las retenciones soportadas.
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