CESIÓN DE VEHÍCULOS. Las cesiones de uso de vehículos a empleados que no constituyan prestación onerosa de servicios se consideran no sujetas a IVA, no procediendo la imputación de IVA por parte de la compañía.
No pueda existir, entre empresa y empleado, una prestación onerosa de servicios sujeta al IVA.
Fecha: 09/02/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia de la AN de 27/12/2021
Se discrepa sobre la regularización relacionada con la cesión del uso de vehículos a determinados empleados. Dice la Inspección que procedió a imputar a los empleados un uso totalmente privativo de los vehículos y a equiparar la cesión de éstos, a una prestación de servicios realizada a título oneroso por parte de la Compañía a los trabajadores, exigiendo en consecuencia a la Compañía el IVA que debería de haber repercutido a sus empleados.
La Sala considera necesario reseñar la sentencia del TSJUE de 20 de enero de 2021, que resaltar que se entiende que estamos ante una prestación de servicios onerosa en el marco del IVA, cuando la cesión de uso del vehículo del empleador al trabajador se hace a cambio de un pago o contraprestación. Sin embargo, considera que dicha onerosidad no puede identificarse con la percepción de un salario por el desarrollo de un trabajo emanado de una relación laboral, sino que se exige una verdadera contraprestación del trabajador a la empresa por el uso del vehículo.
La Sala remite a nuestra legislación doméstica para encajar estos argumentos. De un lado a la LIVA, en virtud de la cual, entre los supuestos de no sujeción recogidos en el artículo 7 se encuentran los trabajos realizados por un empleado en régimen de dependencia y ajenidad. A este respecto, trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores según el cual se fija que el salario está constituido por la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. Por lo tanto, nada impide calificar, a efectos laborales, que la cesión del uso del vehículo por el empresario al trabajador constituye una percepción económica de su salario en especie. Por último, conforme al artículo 17 de la LIRPF, tienen consideración de rendimientos del trabajo, junto a la retribución dineraria, las retribuciones en especie, siempre que estas se deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria.
La consecuencia de ambos regímenes jurídicos es que el contrato laboral entre empresario y trabajador constituye una relación no sujeta al IVA, y que el salario que percibe el empleado, ya sea en dinero o en especie, constituye renta a los efectos del IRPF, y no puede ser calificado como la retribución de una prestación onerosa de servicios. Esto no significa que dentro de este tipo de relaciones laborales no pueda existir, entre empresa y empleado, una prestación onerosa de servicios sujeta al IVA.
Por todo ello, la Sala concluye que la cesión de los vehículos por parte de la Compañía a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios, dada la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. Por tanto, no procede que la Administración Tributaria exija a la Compañía repercutir el IVA a sus trabajadores por esta cesión, en tanto que se trata de una operación no sujeta, la cual no tendrá incidencia en el cálculo de la prorrata.
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