Las Comunidades de Bienes sólo tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes que así se establezca

Publicado: 9 junio, 2021

Las comunidades de bienes no son sujetos pasivos del AJD.  Las Comunidades de Bienes sólo tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes que así se establezca.

Se plantea si las comunidades de bienes son sujetos pasivos de la modalidad de AJD del ITPyAJD por la adquisición de un inmueble; y, en tal caso, si se puede derivar la responsabilidad de dicha deuda en los comuneros. Según el art. 35.4 de la LGT sólo tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes que así se establezca

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Sentencia del TS de 22/04/2021

 

Objetivo del recurso de casación:

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia de instancia es acertada al desestimar el recurso por entender conformes con el ordenamiento jurídico los actos impugnados en el litigio.

En particular, se trata de explicitar si, en un caso como el de autos y en el ámbito de la modalidad de AJD (documentos notariales) del ITPAJD, puede derivarse responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.b) LGT, a un miembro de una comunidad de bienes, por considerar obligado tributario (como sujeto pasivo) de tal tributo a la propia comunidad de bienes o, por el contrario, tal acto de derivación de responsabilidad no es posible por entenderse que las comunidades de bienes no son, conforme al ordenamiento vigente, sujetos pasivos del ITPAJD, modalidad AJD (documentos notariales).

El TS:

1) En la regulación contenida en los artículos 27 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPyAJD), no hay previsión específica acerca del gravamen a las comunidades de bienes como sujetos pasivos del impuesto. Por tanto, se incumple la condictio legis que impone el artículo 35.4 LGT, toda vez que ninguna ley establece la condición de obligado tributario, en el impuesto liquidado y trasladado al recurrente por razón de la imputada responsabilidad solidaria, de las comunidades de bienes.

2) No cabe inferir de la regulación legal y de la definición del sujeto pasivo que las comunidades de bienes deban entenderse incluidas, al menos en casos como el debatido, en que la índole de los negocios jurídicos que se autorizan notarialmente exige que el otorgante o adquirente del bien o derecho ostente personalidad jurídica, siendo que las CB que carecen de ella.

3) La mención contenida en el art. 22.4º del propio Texto Refundido sólo afecta a la modalidad, distinta de la examinada, de operaciones societarias, sin que sea admisible extender analógicamente la condición de sujeto pasivo a casos diferentes del previsto formalmente (arts. 14, 8.c) y 35.4 LGT). 4) No cabe extender a terceros la responsabilidad solidaria de las deudas de quien no es sujeto pasivo del tributo de cuya derivación se trata. En las propias palabras del auto de admisión, el acto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.b) LGT no es posible porque las comunidades de bienes no son, conforme al ordenamiento vigente, sujetos pasivos del ITPAJD, modalidad AJD -documentos notariales-.

En síntesis, no cabe que quien no es, ni puede ser, sujeto pasivo, en relación con este impuesto y para los actos jurídicos que en el asunto enjuiciado se instrumentaron en escritura pública, traslade a terceros su inexistente responsabilidad tributaria como deudor principal.

 

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