Las modalidades de cálculo del impuesto de matriculación de los vehículos de ocasión importados en Portugal menoscaban el principio de la libre circulación de mercancías

Publicado: 3 septiembre, 2021

PORTUGAL. IMPUESTO SOBRE MATRICULACIÓN. Las modalidades de cálculo del impuesto de matriculación de los vehículos de ocasión importados en Portugal menoscaban el principio de la libre circulación de mercancías.

La normativa nacional no garantiza que los vehículos de ocasión importados sean sometidos a un impuesto del mismo importe que el del impuesto que grava los vehículos similares ya presentes en el mercado portugués

Fecha: 02/09/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Sentencia del TSJUE de 02/09/2021 asunto C-169/20

 

Mediante sentencia de 2016[1], 1 el Tribunal de Justicia declaró que Portugal había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 TFUE, cuyo objetivo es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda derivarse de la aplicación de tributos internos que sean discriminatorios para los productos originarios de otros Estados miembros. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que, en la determinación del importe del impuesto que grava los vehículos, el sistema relativo al cálculo de la depreciación de los vehículos que se aplicaba para determinar el valor imponible de los vehículos de ocasión introducidos en territorio portugués procedentes de otro Estado miembro no tenía en cuenta la depreciación sufrida por estos vehículos en su primer año de utilización ni la depreciación superior al 52 % en el caso de los vehículos que llevan usándose más de cinco años.

Según el código portugués del impuesto que grava los vehículos, los tipos impositivos se establecen teniendo en cuenta la cilindrada y el componente medioambiental (calculado en función del nivel de emisión de dióxido de carbono). Portugal afirma haber cumplido la sentencia de 2016 modificando el código para ampliar el número de tramos que sirven para calcular la depreciación sufrida por los vehículos de ocasión importados en su territorio. No obstante, a diferencia de la versión anterior del código, los porcentajes de reducción en función de la edad del vehículo se aplican en lo sucesivo únicamente a la cilindrada y el componente medioambiental se devenga íntegramente.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 TFUE al excluir, en el cálculo del impuesto controvertido, la depreciación de ese componente de la determinación del valor aplicable a los vehículos de ocasión puestos en circulación en territorio portugués comprados en otro Estado miembro. La Comisión considera que las modalidades y el modo de cálculo del impuesto implican que la imposición de un vehículo de ocasión importado de otro Estado miembro sea casi siempre superior a la de un vehículo de ocasión similar matriculado en Portugal, lo que conlleva una discriminación entre esas dos categorías de vehículos.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara el incumplimiento de Portugal.

El Tribunal de Justicia recuerda que el impuesto de matriculación abonado en un Estado miembro se incorpora al valor del vehículo. Cuando, a continuación, el vehículo es vendido como vehículo de ocasión en ese mismo Estado miembro, su valor de mercado ―que incluye el importe residual del impuesto de matriculación― será igual a un porcentaje ―determinado por la depreciación de dicho vehículo― de su valor inicial.

El Tribunal de Justicia declara que, con arreglo al sistema impositivo portugués reformado, a diferencia del componente calculado en función de la cilindrada del vehículo de que se trate, para la que se establece un porcentaje de reducción en función de la edad del vehículo, no se prevé por ese concepto ninguna reducción del componente medioambiental para reflejar la depreciación del valor de mercado del vehículo. En consecuencia, el importe del impuesto de matriculación para los vehículos de ocasión importados en Portugal de los demás Estados miembros se calcula sin computar la depreciación real de esos vehículos. Por consiguiente, la normativa nacional no garantiza que los vehículos de ocasión importados de otro Estado miembro sean sometidos a un impuesto del mismo importe que el del impuesto que grava los vehículos de ocasión similares ya presentes en el mercado nacional, lo que es contrario al artículo 110 TFUE.

Portugal estima que esta circunstancia está justificada por el objetivo de protección del medioambiente. En efecto, considera que la finalidad del pago íntegro del componente medioambiental es someter la entrada de vehículos de ocasión en Portugal a un criterio selectivo, aplicando exclusivamente criterios medioambientales, con observancia, en particular, del principio de quien contamina paga.

El Tribunal de Justicia recuerda al respecto que, aunque los Estados miembros tienen libertad para definir las modalidades del cálculo del impuesto de matriculación teniendo en cuenta consideraciones ligadas a la protección del medioambiente, se debe evitar cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales competidoras. Añade que el objetivo de protección del medioambiente podría realizarse de modo más completo y coherente gravando con un impuesto anual todos los vehículos puestos en circulación en un Estado miembro, impuesto que no favorecería al mercado nacional de vehículos de ocasión en detrimento de la puesta en circulación de vehículos de ocasión importados de otros Estados miembros y se adecuaría además al principio de quien contamina paga.

El Tribunal de Justicia señala que un impuesto calculado en función del potencial contaminante de un vehículo de ocasión que, al igual que el impuesto controvertido, solo se recauda íntegramente cuando se importa y pone en circulación el vehículo de ocasión procedente de otro Estado miembro, mientras que el adquirente de tal vehículo ya presente en el mercado del Estado miembro de que se trate solo debe soportar el importe del impuesto residual incorporado al valor de mercado del vehículo que compra, es contrario al artículo 110 TFUE.

El Tribunal de Justicia también desestima la alegación de Portugal de que el componente medioambiental del impuesto controvertido es, en realidad, un impuesto autónomo, distinto del componente de ese impuesto calculado en función de la cilindrada del vehículo de que se trate, pues se presenta como uno de los dos elementos utilizados para el cálculo de un impuesto único y no como un impuesto distinto. Además, ese impuesto sigue siendo discriminatorio en todo caso.

Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, aunque los contribuyentes pueden optar por otro método de cálculo del impuesto controvertido solicitando al director de aduanas que recalcule dicho impuesto sobre la base de la estimación efectiva del valor del vehículo de que se trate, la existencia de un método de cálculo alternativo de un impuesto no exime a los Estados miembros de la obligación de respetar los principios fundamentales de una norma esencial del Tratado FUE, ni les autoriza a infringir ese tratado.

 

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C-200/15

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