Las remuneraciones satisfechas por una empresa española a sus consejeros, con cargo a un EP permanente situada en el extranjero, no quedan sujetos a tributación en España
Fecha: 01/06/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 01/06/2023
Una sociedad residente en España remunera a sus consejeros residentes en Reino Unido con cargo a su sucursal establecida en ese país y sobre las que no practicó retención alguna.
La entidad recurrente no practicó estas retenciones, al considerar que las remuneraciones de estos consejeros ejecutivos no estaban sujetas a tributación en España, bien porque no se retribuían las funciones como consejeros, -artículo 15 CDI-, sino que, de acuerdo con el artículo 37 de los Estatutos sociales, se retribuían las funciones ejercidas como consejeros ejecutivos, que exceden de las anteriores; en segundo lugar al entender que eran retribuciones no obtenidas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.b) TRLIRNR.
Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español.
No se consideran obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos.
b) Los satisfechos a personas o entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a éstos, cuando las prestaciones correspondientes estén vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.
Del análisis del precepto, se colige, sin dificultad sus tres requisitos:
- los perceptores de los rendimientos deben ser personas o entidades no residentes en España (esto no se ha discutido);
- los rendimientos deben haber sido satisfechos por y con cargo a un establecimiento permanente situado en el extranjero;
- las prestaciones deben estar vinculadas con la actividad del establecimiento permanente situado en el extranjero.
El TEAC rechazó la concurrencia del segundo de los requisitos citados, al entender que «estamos ante rendimientos satisfechos por IAG que es una sociedad residente en España».
La AN estima que en el supuesto de hecho al que se refiere la regla especial de no sujeción es el del pago realizado por una entidad residente en España con cargo a un establecimiento permanente situado en el extranjero, siempre que, además, el perceptor sea una persona o entidad no residente y las prestaciones objeto de la remuneración estén vinculadas con las actividades de dicho establecimiento permanente
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