RETRIBUCIÓN ADMIISTRADORES
IS. Deducibilidad del gasto. Las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad, acreditadas y contabilizadas, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
Fecha: 13/06/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 13/06/2024
HECHOS:
En 2015, se iniciaron actuaciones de inspección que resultaron en un acuerdo de liquidación con un importe a ingresar de 815.296,66 € para los ejercicios 2010 y 2011.
LA INSPECCIÓN:
La Inspección determinó que las retribuciones a los consejeros no eran deducibles porque los estatutos de Empark establecían que el cargo de consejero no era remunerado.
El TS:
La sentencia determina que, aunque las retribuciones no estaban previstas en los estatutos, estas no pueden considerarse liberalidades porque fueron efectivamente comunicadas y aprobadas en la Junta General de Accionistas.
El Tribunal Supremo enfatiza que la finalidad de la normativa mercantil es proteger los intereses de los socios, especialmente los minoritarios, pero en este caso, la transparencia y aprobación de las retribuciones en la Junta General satisfacen dicha finalidad.
En definitiva, el incumplimiento de la legislación mercantil no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.
En relación con la teoría del vínculo, y aun admitiendo dicha teoría, o el predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, las retribuciones que nos ocupan no pueden ser nunca una liberalidad no deducible cuando, como aquí ocurre, sean reales, efectivas, probadas, contabilizadas y onerosas.
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
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