Ley de Castilla y León 1/2012 sobre los parques eólicos

Publicado: 19 abril, 2018

Ley 1/2012.- Impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos.- Impugnación de la Orden HAC/112/2012, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto.- Inexistencia de infracción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.- Inexistencia de infracción de los artículos 14 y 31.1 CE y 6.3 LOFCA.

Sentencia del TS de 10/04/2018

Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que reconocer que el impuesto controvertido, como declara la Sala de instancia, no entra en colisión con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión y, por tanto, en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los bienes e instalaciones. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal no puede negarse porque los ingresos se afectaban a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad ( art. 19.3), si bien este precepto fue modificado por la ley 9/2012, de 21 de diciembre , en el sentido de que estos ingresos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la ley del Sector Eléctrico, afectándose los recursos sobrantes a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Por su parte, el impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( arts. 84 y 85)».

Pues bien, el impuesto castellano leonés en debate “se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma” (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un ‘importante daño’ y la compañía recurrente no ha acreditado que las ‘otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente’ lo hagan con la misma ‘importancia’ que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje. Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

Llegados al anterior desenlace, hemos de concluir que la creación del canon eólico castellano leonés no desconoce la prohibición que los artículos 3 de las Directivas 2003/54 y 2009/72 imponen a los Estados miembros de discriminar entre las empresas que operan en el sector de la electricidad.

Si te ha interesado ... compártelo !