Los intereses de demora exigidos por la Administración no proceden porque el contribuyente declaró los hechos correctamente y la discrepancia fue de interpretación

Publicado: 17 noviembre, 2021

Fecha: 21/06/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Sentencia del TSJ de Castilla y León de 21/06/2021

 

La AEAT entendió la inaplicabilidad de la reducción por adquisición de empresa familiar del 95% (y no del 99%) por ser el domicilio social de la entidad en otra Comunidad Autónoma.

En un hecho no controvertido que la entidad mercantil CANARIAS SOL S.L. tiene su domicilio fiscal y social en la Comunidad Autónoma de Canarias, razón por la que la Oficina gestora aplicó una reducción del 95% sobre el valor de las participaciones de la misma transmitidas, conforme al artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que ha de reputarse conforme a derecho, no pudiendo prosperar la pretensión de que se aplique el porcentaje de reducción del 99%, al no cumplirse el requisito exigido por el artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, de que la referida sociedad tuviera su domicilio fiscal y social en Castilla y León.

Aducen los recurrentes la improcedencia de la liquidación de intereses de demora practicada, en atención a la doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en la STS de 16 de Noviembre de 2.015, ya que no han ocultado dato alguno a la Administración Tributaria, han sido veraces en la declaración de los hechos y las discrepancias entre la Administración y ellos, como consta en la propia resolución recurrida, se reduce a una pura y simple diferencia interpretativa, por lo que no cabe exigir intereses de demora a los recurrentes.

Y, sin duda alguna, las diferencias interpretativas sobre la aplicación del Impuesto concurren en el presente caso, tal y como evidencian las resoluciones del TEAR y del TEAC parcialmente estimatorias de las pretensiones de los reclamantes y aquí impugnadas, por lo que habiendo sido veraces en la declaración de los hechos, resulta claro que no es procedente exigir intereses de demora por el tiempo que tarde la Administración Tributaria en practicar las correspondientes liquidaciones, considerando por ello improcedente el devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales practicadas, procediendo estimar el recurso interpuesto con relación a tal extremo, declarando que las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a derecho, cuanto mantienen la procedencia del interés de demora por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales.

 

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