Los pagos fraccionados indebidos deben devengar intereses de demora desde el momento del ingreso

Publicado: 18 junio, 2024

INTERESES DE DEMORA

LGT. PAGOS FRACCIONADOS. El Tribunal Supremo reconoce que los pagos fraccionados indebidos deben devengar intereses de demora desde el momento del ingreso

Fecha: 31/05/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 31/05/2024

 

Venis S.A. solicitó en 2015 la rectificación de las autoliquidaciones del IS de 2010, 2011 y 2012, alegando que las pérdidas por deterioro de participaciones en entidades del grupo no se habían declarado correctamente. La inspección tributaria confirmó parte de las actas y liquidó los intereses de demora.

El Tribunal debía determinar si las cantidades ingresadas en concepto de pagos fraccionados debían considerarse como ingresos indebidos y, por lo tanto, devengar intereses de demora desde el momento del ingreso.

El TS determina que un pago fraccionado, debidamente autoliquidado por una entidad mercantil en aplicación de las normas reguladoras del impuesto, es indebido cuando proceda su devolución, si la autoliquidación del ejercicio arroja una cuota inferior a lo así pagado, como consecuencia del recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la administración en el marco de actuaciones inspectoras. Esta devolución del ingreso excesivo, hecho en el momento del pago fraccionado, se rige, en cuanto al devengo de intereses, por el artículo 32 de la LGT.

La devolución del ingreso indebido debe devengar intereses de demora desde el momento en que se realizaron los pagos fraccionados hasta la fecha en que se ordenó el pago de la devolución.

 

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

  1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
  2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

  1. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.

 

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