Los porcentajes de reducción aplicables por renta irregular el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse …

Publicado: 28 mayo, 2021

REDUCCIÓN POR RENDIMIENTOS IRREGULARES. Los porcentajes de reducción aplicables por renta irregular el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

A efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, previstos en el artículo 18.2 LIRPF, el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que el perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral. A efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, previstos en el artículo 18.2 LIRPF, el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que el perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

Fecha: 06/05/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: acceder a Sentencia del TS de 06/05/2021

.

HECHOS:

En el año 2011 el Sr. Guillermo recibió, de la entidad N Más Uno Advisor, S.A., la cantidad de 341.674,95 euros, que fue declarada, tanto por el pagador de la misma como por beneficiario, como un rendimiento de trabajo generado en más 2 años y, por tanto, con derecho a aplicar una reducción del 40 %. La controversia gira en torno a si procede o no tal reducción, cuestión que se hace depender del periodo de generación de tal renta. La sentencia recurrida respalda el criterio de la Administración que considera que el periodo de generación abarca desde mayo de 2006, fecha de la firma del programa de incentivos, hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en la que finalizado la relación laboral del reclamante con la indicada sociedad empleadora.

El Sr. Guillermo afirma que, con carácter general el «periodo de generación» coincide con el número de años de servicio en la empresa del trabajador beneficiario de las rentas.

El TS:

En el presente caso, el bonus percibido no está vinculado con su generación por el beneficiario (el Sr. Guillermo ) por un periodo de tiempo superior a dos años, no ya porque entre la fecha de inicio del programa (3 de mayo de 2006) y la fecha de finalización de la relación laboral entre la entidad pagadora y el perceptor del incentivo (30 de marzo de 2007) no hayan pasado dos años, sino más bien porque en la retribución que se abona en 2011 el Sr. Guillermo pretende que se tengan en cuenta los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los que el obligado tributario no ha participado en la generación de la comisión de éxito correspondiente a esos años cobrada por Nmás1 Capital Privado SGECR de Dinamia SRC. No hay que confundir periodo de generación del rendimiento que, en este caso, es inferior a dos años, con su imputación temporal que, en el caso de los rendimientos de trabajo se ha previsto, por regla general, que se imputen al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Ninguna discusión se ha producido entre las partes acerca de la imputación temporal del bono, ambas están de acuerdo en que procede su imputación al año 2011, puesto que ese era el año en que eran exigibles tal bonus. La discrepancia no es, pues, la imputación temporal, sino el importe por el que han de incluirse en la base imponible.

Pues bien, a la vista de lo dicho hasta ahora, no cabe responder a la cuestión con interés casacional con la generalidad que, quizás, se pretende mediante el auto de admisión, puesto que resulta obligado ceñirse a las concretas circunstancias del caso, de ahí que, con arreglo a las que concurren esta vez, fijemos la doctrina de que, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, previstos en el artículo 18.2 LIRPF, el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

.

Si te ha interesado ... compártelo !