TSJUE. IVA. LUXEMBURGO. SERVICIOS PRESTADOS POR LOS CONSEJEROS EN LAS SOCIEDADES. El TSJUE determina, en el caso de los servicios prestados por una persona física como miembro de varios Consejos de Administración es una actividad económica, pero al no ser una actividad ejercida de forma independiente no se encuentra sujeta a IVA
Fecha: 14/12/2023
Fuente: web del TSJUE
Enlace: Sentencia del TSJUE de 21/12/2023
La cuestión prejudicial que plantea el tribunal de Luxemburgo versa en un litigio de una persona física y la Agencia Tributaria de Luxemburgo. La Agencia Tributaria considera que debe quedar sujetos a IVA los servicios prestados por la persona física, como miembro de varios Consejos de Administración de varias sociedades anónimas por los que recibe una retribución vinculada a la marcha de las empresas o de una cuantía fija.
Se plantean 2 cuestiones prejudiciales:
- Se plantea si la persona física realiza una actividad económica:
La actividad realizada por la persona física como miembro del Consejo de Administración consiste “en recibir los informes de los directivos o de los representantes de las sociedades de que se trata, en discutir las propuestas estratégicas, las decisiones de los directivos operativos, los problemas relacionados con las cuentas de esas sociedades y de sus filiales, así como los riesgos en que esas incurren. En su caso, participa en la elaboración de las decisiones que deben adoptar los representantes de las sociedades de que se trata en los consejos de administración de las filiales de estas sociedades. También participa en la preparación de las decisiones relativas a las cuentas de las sociedades de que se trata y de las propuestas que deben someterse a las juntas de accionistas, en la política de riesgos y en las decisiones sobre la estrategia que deben seguir dichas sociedades”.
El TJUE responde afirmativamente. El Tribunal argumenta que se desprende que la persona física, en su condición de administrador, realiza una prestación de servicios, en el sentido del artículo 2 de la Directiva del IVA, debiéndose considerar una operación onerosa.
El Tribunal concluye que, dado que dicha actividad tiene una vocación de permanencia, el citado miembro del Consejo de Administración ejerce una actividad económica de las definidas en el segundo párrafo del artículo 9.1 de la Directiva.
Esto es así, aun en el caso de que la contraprestación “no se fije en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual”.
- Se plantea si la persona física realiza la actividad económica con carácter independiente y por tanto sujeto pasivo de IVA:
El TSJUE estima que para evaluar la existencia de esa relación de subordinación “ha de comprobarse si la persona afectada ejerce su actividad en su nombre, por su propia cuenta y bajo su propia responsabilidad, y si soporta el riesgo económico ligado al ejercicio de esas actividades”.
En el caso que se analiza, el TSJUE estima que la persona física no actúa bajo su propia responsabilidad y no soporta el riesgo económico ligado a su propia actividad, por lo que la actividad llevada a cabo no se realiza de forma independiente, tal como exige el artículo 9 de la Directiva.
A juicio del TJUE no se cumplen las premisas necesarias para que la actividad económica desarrollada quede sujeta a IVA.
Artículos Relacionados
- Las operaciones internas entre miembros de un grupo del IVA, que operan como un único sujeto pasivo, no están sujetas a IVA
- Reducción de la base imponible del IVA en el caso de impago de factura emitida al requisito de que éste rectifique previamente la factura inicial
- La Directiva de IVA no impide condicionar la aplicación del tipo reducido a que las viviendas se estén utilizando como tal cuando se realicen las operaciones de reparación y renovación