Los servicios prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA

Publicado: 8 julio, 2025

SERVICIOS PRESTADOS A FILIALES

IVA. SERVICIOS MATRIZ. Los servicios prestados por una sociedad matriz a sus filiales no constituyen una prestación única a efectos de IVA que excluya la determinación de su valor normal de mercado mediante el método de comparación

Fecha: 03/07/2025

Fuente: web del TSJUE

Enlace: Sentencia del TSJUE de 03/07/2025 – Asunto 808/23

 

HECHOS

    • La sociedad Högkullen AB, matriz de un grupo de gestión inmobiliaria en Suecia, prestó en 2016 diversos servicios a sus filiales (gestión empresarial, financiera, inmobiliaria, inversión, informática y de personal).
    • Para determinar la base imponible de dichos servicios aplicó el método del coste incrementado, imputando determinados costes de dirección y excluyendo los denominados costes de accionista (gastos de auditoría, juntas generales y captación de fondos).
    • La Administración Tributaria Sueca (Skatteverket) consideró que el precio facturado (2,3 millones de coronas suecas) era inferior al valor normal de mercado. Al no existir, según dicha Administración, prestaciones comparables en el mercado libre, recalculó la base imponible considerando la totalidad de los costes soportados por la sociedad (28 millones de coronas suecas), aplicando el artículo 72, párrafo segundo, de la Directiva del IVA.
    • Högkullen recurrió sin éxito en segunda instancia y finalmente presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Suecia.

Objeto del recurso prejudicial:

El órgano remitente planteó dos cuestiones interpretativas sobre los artículos 72 y 80 de la Directiva 2006/112/CE, en relación con:

    • La calificación de los servicios intragrupo como prestación única, que impediría utilizar comparables de mercado.
    • Si es conforme considerar todos los costes de la sociedad matriz, incluidos los de accionista, como costes de prestación de servicios cuando esta deduce el IVA soportado íntegramente.

Fallo del Tribunal

El Tribunal de Justicia declara que:

    • Los artículos 72 y 80 de la Directiva 2006/112/CE se oponen a que la Administración tributaria considere de manera sistemática que los servicios prestados por una sociedad matriz a sus filiales constituyen una prestación única que excluya la posibilidad de determinar su valor normal de mercado mediante la comparación con precios de mercado conforme al artículo 72, párrafo primero.
    • El Tribunal no se pronuncia sobre la segunda cuestión prejudicial, por haber quedado sin objeto tras la respuesta a la primera.

Doctrina fijada:

    • No es admisible calificar automáticamente todas las prestaciones intragrupo de gestión activa como servicio único, sin valorar si pueden identificarse servicios comparables en el mercado.
    • La determinación del valor normal de mercado requiere un análisis económico objetivo de cada tipo de servicio.

Fundamentación jurídica de la decisión

Los principales argumentos jurídicos fueron los siguientes:

 1. Regla general (art. 73 Directiva del IVA):

    • La base imponible es la contraprestación acordada entre las partes.
    • Solo se puede acudir al valor normal de mercado cuando concurre riesgo de fraude o evasión fiscal conforme al art. 80.

 2. Prestación única vs. prestaciones independientes:

    • La jurisprudencia exige analizar todas las circunstancias para determinar si los servicios forman una prestación única o son varias prestaciones distintas (SSTJUE CPP C-349/96, Everything Everywhere C-276/09, Digital Charging Solutions C-60/23).
    • No basta con el hecho de que se facture un precio global para presumir que existe una prestación única.
    • Desde el punto de vista del consumidor medio, los distintos servicios (gestión financiera, informática, personal, etc.) pueden tener finalidad autónoma.

 3. Método de comparación del artículo 72:

    • No cabe excluir de manera automática la posibilidad de identificar servicios comparables prestados por operadores independientes.
    • Si hay comparables, debe utilizarse el criterio del art. 72, párrafo primero, antes de acudir al método alternativo del párrafo segundo.

Si te ha interesado ... compártelo !