- REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN DEL GASTO. La AN considera que no discutiéndose el efectivo ejercicio de las funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de Administrador, no existe razón jurídica alguna para no poder deducir el gasto de la retribución de los administradores si cumple con las demás condiciones del gasto deducible (realidad del mismo, contabilización, etc).
Fecha: 08/02/2024
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 08/02/2024
La regularización llevada a cabo por la liquidación consistió en negar la deducibilidad como gasto de las retribuciones satisfechas a quienes eran administradores sociales (cuatro administradores, cuyas identidades no es necesario reproducir), al no cumplirse las condiciones exigidas por la legislación mercantil para admitir la deducibilidad.
La Inspección y el TEAC sostienen que sólo reunía uno de los requisitos legales a los que condiciona la deducibilidad. Las retribuciones sí estaban previstas en los Estatutos Sociales, pero no cumplía el segundo requisito, esto es, que la Junta general societaria hubiera acordado la distribución de las remuneraciones.
La demanda ha sostenido, y no ha resultado controvertido, que los cuatro administradores, cuyas retribuciones no han sido admitidas como gasto deducible, antes de ser nombrados administradores eran trabajadores de la empresa, llevando a cabo determinadas funciones ejecutivas, que continuaron realizando tras el nombramiento como miembros del Consejo de Administración: director de operaciones, directora de comunicación e imagen, director general de la unidad de negocio de materiales, y director financiero.
Así incorporó al expediente administrativo otros tantos contratos laborales correspondientes a tres de ellos. En ellos se mencionaba la contraprestación económica por el desempeño de sus funciones ejecutivas, distintas de las funciones de supervisión y decisión colegiada vinculadas a su condición de miembro del Consejo de Administración; y en el caso del cuarto administrador (Sr. Domingo ), -del que no se aportó este contrato-, se afirma, y no se ha rebatido, que continuó desarrollando sus funciones ejecutivas como responsable de servicios corporativos que había realizado con anterioridad a su inclusión en el órgano de administración.
Así las cosas, no discutiéndose el efectivo ejercicio de esas funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, no existe razón jurídica alguna para no poder deducir ese gasto, si además cumple las restantes condiciones del gasto deducible (realidad del mismo, contabilización, etc), que en este caso no se ha planteado como razón de la denegación.
Además, afirma la Sala que la demanda ofrece una segunda vía argumental que es también estimable, referida al socio único. Así pues, durante los periodos regularizados la sociedad recurrente tenía un único socio (una sociedad) que aprobó las cuentas anuales de los ejercicios comprobados, en las que se hacía constar de forma expresa las retribuciones percibidas por los miembros del Consejo de Administración, y aunque es cierto (en esto tiene razón la contestación a la demanda del Abogado del Estado) que los acuerdos ratificatorios de la junta general de 30 de junio de 2015 y 16 de diciembre de 2016 se produjeron ya iniciadas las comprobaciones inspectoras, no por ello carecen de relevancia porque es el socio único el que confirma las decisiones remuneratorias, aunque se hiciera para cubrir las eventuales responsabilidades tributarias que pudieran producirse, y su voluntad no ha resultado controvertida, y de ella no cabe concluir sino que conocía y aceptaba las remuneraciones por las funciones ejecutivas desarrolladas.
Por ello, sin necesidad de valorar las restantes alegaciones impugnatorias, resulta contrario a derecho el rechazo como gasto deducible de las retribuciones controvertidas, por lo que ha de anularse la resolución del TEAC y las liquidaciones de las que trae causa.
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