No procede la aplicación del tipo reducido del 10% de IVA previsto para la reparación de viviendas cuando el destinatario jurídico de los servicios sea la entidad de seguros

Publicado: 17 julio, 2023

IVA. REPARACIÓN DE VIVIENDAS. No procede la aplicación del tipo reducido del 10% de IVA previsto para la reparación de viviendas cuando el destinatario jurídico de los servicios sea la entidad de seguros.

 

Fecha: 17/05/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia de la AN de 17/05/2023

 

Se trata de una prestación servicios a particulares y comunidades, consistentes en la reparación de viviendas, aplicando el tipo reducido de IVA, aunque su contraprestación haya sido satisfecha por un tercero, una compañía de seguros, en virtud del contrato que vinculaba a tal compañía y al cliente

La controversia se centra en discernir si resulta de aplicación el tipo reducido del IVA del 10% previsto en el artículo 91.Uno.10ª de la Ley del IVA a las reparaciones de viviendas efectuadas a particulares y comunidades que se derivan de contratos multiriesgo del hogar -como sostiene esta parte- o si por el contrario, no procede dicho tipo reducido al haberse prestado el servicio a la entidad aseguradora y ello con base a los contratos suscritos entre ambas -como sostiene la Administración.

También se solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el artículo 91.Uno.2.10ª de la LIVA, en cuanto limita la aplicación del tipo reducido a las «personas físicas», frente a la prevención de la norma comunitaria de que se trate de «viviendas particulares», introduciendo la disposición española un elemento subjetivo que no se compadece con la regulación europea en la proyección que la Administración con respecto al destinatario del servicio de reparación.

La AN estima la no concurrencia del tipo reducido del IVA por lo siguiente:

– La reparación de la vivienda se realiza como consecuencia de la relación jurídica establecida con las aseguradoras no con los titulares de las viviendas, y las obligaciones que la recurrente asume van más allá de la mera reparación material que hace al particular asegurado, según se pone en evidencia si se considera lo que sucedería si el particular quisiera efectuar la reparación directamente con un profesional, no en virtud del contrato de seguro, pues engloba lo que, en palabras de la Administración, constituye «una serie de prestaciones más compleja», reseñándose como «prestaciones adicionales relevantes, que lo transforman en un servicio distinto»: «(i) verificación del daño y de su adecuada cobertura por la póliza correspondiente, (ii) peritaje y evaluación de los daños, (iii) coordinación de los profesionales que intervienen en la reparación del daño o (iv) garantías de urgencia en la reparación».

La facturación se envía directamente por la recurrente a las aseguradoras, no a los particulares, con los que aquella no ha formalizado contrato alguno, siendo en dichas facturas a las aseguradoras en las que se aplica el tipo reducido, por lo que no quedan afectados los particulares cuyas viviendas han sido reparadas en virtud del contrato suscrito con dichas aseguradoras, que, se insiste, es con las que se ha establecido la relación jurídica, al margen de lo que tales aseguradoras puedan haber estipulado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con tales particulares o, incluso, de que en las facturas pueda figurar el nombre del asegurado, que no va a abonar el importe, siendo igualmente destacable que en las facturas de los reparadores a la recurrente se aplica el tipo general.

– A este respecto, no puede compartirse la apreciación que hace la parte demandante de que » el destinatario efectivo de unos servicios no pierde tal condición por el hecho de que sea un tercero el que realice el pago de los servicios al prestador de los mismos«, por cuanto ello no se compadece con el sistema del IVA y, mucho menos, con la finalidad a la que responde la aplicación de un tipo reducido, sin que exista ningún reflejo de, en su caso, el importe de las reparaciones en la prima que ha de pagar el asegurado, que, en general y salvo las excepciones pactadas, no asume la obligación del pago de tales reparaciones ni, por tanto, sufre la repercusión de la cuota de IVA correspondiente. Téngase en cuenta a estos efectos que, conforme al artículo 88.Tres de la LIVA, la repercusión del Impuesto «deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente», sin que los particulares sean los destinatarios de tales facturas, aunque sí de los servicios de reparación material de las viviendas.

– En otro plano, no se considera que para decidirla cuestión planteada haya alguna duda sobre la compatibilidad de la normativa española con la europea o sobre la interpretación de esta última que conduzca al planteamiento de una cuestión prejudicial, por cuanto lo que interesa en este proceso es la relación en cuya virtud se prestan unos servicios a los que se aplica el tipo reducido, y, según se ha ido exponiendo, el destinatario de dichos servicios, no limitados a la reparación, no son los titulares de las viviendas, sino las aseguradoras, aparte de que el Tribunal de Justicia ya ha precisado la interpretación que de darse a la noción «vivienda particular» ( sentencia de 5 de mayo de 2022, DSR – Montagem e Manutenção de Ascensores e Escadas Rolantes, antes identificada), por más que, como se ha indicado, ello no tenga una incidencia directa en el presente supuesto.

 

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