No son deducibles las retribuciones a los administradores del año 2011 en el que fueron impugnados

Publicado: 25 marzo, 2022

GASTOS DEDUCIBLES. RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. No son deducibles las retribuciones a los administradores del año 2011 en el que fueron impugnados los acuerdos de retribución de los Administradores por los socios minoritarios cuando el Juez lo ha declarado nulo. Los ejercicios siguientes (2012 y 2013) no fueron impugnados por los minoritarios por lo que son deducibles pues la posible ilegalidad del acuerdo sobre la retribución quedó convalidado o subsanado por la inactividad de los legitimados para la impugnación.

 La cuestión que se discute es si cabe considerar deducible la retribución de un administrador cuando es nulo el acuerdo de la junta general que fijó la retribución. En el ejercicio 2011 se niega la deducibilidad por haber declarado el Juez que el acto es nulo. No habiéndose impugnado los acuerdos acordando la retribución en los ejercicios 2012 y 2013, la Administración no puede declarar su nulidad sustituyendo la inactividad de los accionistas que pudieron verse perjudicados por el acuerdo, por lo que debe entenderse que son deducibles.

Fecha: 16/02/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Sentencia de la AN de 16/02/2022

 

HECHOS:

En la junta general de accionistas de 30/11/2009, se aceptó la renuncia de los tres administradores solidarios pasando las funciones de administración a un consejo de administración designando a los miembros del consejo las sociedades FALCON EMPRESARIAL SLU, EQUIPO PARTNER SLU Y CINATOR SL. » Las sociedades del Consejo de Administración son a su vez controladas por tres personas físicas que ejercen de hecho las funciones de administración», es decir, las tres personas físicas antes indicadas.

Además, se acuerda que el sistema de retribución de los administradores pase a ser de gratuito a retribuido.

En 2011 se acuerda un incremento de la retribución de los administradores en contra de la voluntad del socio minoritario. En 2012 y 2013 se acuerda idéntica retribución.

Los socios minoritarios impugnan los acuerdos de 2011. La Audiencia Provincial declaran nulo el acuerdo y con posterioridad se llega a un acuerdo extrajudicial.

La Administración Tributaria sostiene que para que un gasto sea deducible es necesario que el gasto no sea contrario al ordenamiento jurídico.

La recurrente alega que la Inspección cuando ha levantado actas por IRPF a los socios personas físicas ha considerado que ha percibido las cantidades que en IS no admite como gasto.

La sociedad nunca reclamó las retribuciones de los administradores.

La cuestión es si cabe considerar deducible la retribución de un administrador cuando es nulo el acuerdo de la junta general que fijó la retribución.

La AN:

  • Respecto al ejercicio 2011 que fue impugnado:

La AN entiende que el criterio de la AEAT debe confirmarse por las siguientes razones:

  • En primer lugar, no es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que desestimó la pretensión de anulación del acuerdo en lo relativo a las retribuciones de los administradores, sea una sentencia firme. Lejos de ello, del examen de las actuaciones se infiere que la indicada sentencia fue recurrida en apelación y que conocida la SAP se llegó a una transacción extrajudicial, lo que impidió un nuevo pronunciamiento de la AP. Siendo conveniente resaltar que la recurrente, pese a ser requerida, no ha querido aportar el documento en el que se plasmó el acuerdo.
  • En segundo lugar, lo que sí existe es una conducta consciente de la recurrente de no aportación de documentación que puede perjudicarle. Considera la Sala que lo razonable es pensar que, visto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, al menos en relación con el ejercicio controvertido, se llegó a un acuerdo de contenido similar al pronunciamiento de la Audiencia Provincial. Por ello se concluye, dado el ocultamiento consciente de la documentación por la demandante, que, en efecto, la transacción acordada supuso dejar sin efecto la retribución de los administradores al menos en relación con el ejercicio 2011.
  • En tercer lugar, la Administración puede apreciar, por la vía de la prejudicialidad y a los meros efectos fiscales, la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general de accionistas.

 

  • Respecto a los ejercicios 2012 y 2013 que NO fueron impugnados:

Lo que hace la Administración es aplicar el mismo criterio en estos ejercicios pese a la ausencia de impugnación y lo que debemos ahora analizar es si esta decisión, inicialmente razonable, es conforme a Derecho. Repárese en que la AEAT está sosteniendo la nulidad de unos acuerdos adoptados por la Junta General que no fueron impugnados por los socios minoritarios a los que perjudicaba el acuerdo.

En nuestra opinión la clave se encuentra en los arts. 204 y 205 de la LSC. En concreto este último artículo establece que » la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá». Por lo tanto, si el acuerdo no es contrario al orden público, la acción caducará en el plazo de un año y no podrá ser objeto de impugnación.

La consecuencia de lo anterior es que no habiéndose impugnado los acuerdos acordando la retribución en los ejercicios 2012 y 2013, la Administración no puede declarar su nulidad sustituyendo la inactividad de los accionistas que pudieron verse perjudicados por el acuerdo, pues como hemos dicho citando a nuestro Alto Tribunal, en estos casos, se produce la » sanción o convalidación del acuerdo».

En suma, creemos que la Administración puede prejudicialmente y a efectos fiscales la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General si el mismo es contrario al orden público; pero fuera de tales casos no puede sostener la nulidad del acuerdo supliendo la inactividad de los legitimador para la impugnación, pues en tales casos, la inactividad de estos subsana o convalida el acuerdo.

No constando que se hubiesen impugnado los acuerdos de 2012 y 2013, su posible ilegalidad quedaría convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible. Repárese en que, por lo demás, la AEAT no niega la realidad de la actividad de los administradores.

 

Si te ha interesado ... compártelo !