ISD. El TS deberá determinar la normativa tributaria aplicable en el momento en el que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio.
Fecha: 17/05/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Auto del TS de 17/05/2023
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1. Determinar cuál es la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio.
1.2 En concreto, clarificar si los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la base o cuota tributarias por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deben ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio.
1.3 Determinar específicamente si la previsión que hace la LISD de aplicar el “tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio” ha de entenderse actualmente referida solo al tipo de gravamen resultante de la tarifa o bien puede comprender al resto de los elementos cuantitativos del impuesto, calculándose en función de la relación entre la cuota líquida efectivamente pagada y la base imponible teórica en la adquisición de la nuda propiedad.
En definitiva, el problema esencial de este litigio se centra en cómo interpretar el artículo 26.c) de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD) que establece: “En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”.
Para su solución, el debate puede desplegarse en tres cuestiones. En primer lugar, analizar si la remisión a la norma de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio está relacionada con la configuración del devengo de esta obligación tributaria. En definitiva, dilucidar si se realizan dos hechos imponibles, uno en el momento de la adquisición de la nuda propiedad y otro en el momento de la consolidación del dominio; o bien si hay un solo hecho imponible, con la división de la cuota tributaria en dos pagos, uno en el momento de la adquisición de la nuda propiedad y otro diferido hasta el momento de la consolidación del dominio. Si se acepta esta segunda posibilidad, es de todo punto lógico concluir que hay una única norma aplicable a ambos pagos, puesto que hay un solo hecho imponible y un solo devengo. La segunda cuestión es puntualizar si la remisión al “tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio” para calcular el importe del pago por la consolidación del usufructo, puede hacerse a un tipo de gravamen que ya no esté vigente en el momento de la consolidación del dominio.
La solución de esta segunda cuestión está muy condicionada por la respuesta que se dé a la primera.
La tercera cuestión es si la remisión al “tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio” actualmente ha de entenderse como hecha solo a la tarifa de tipos de gravamen o bien puede referirse al resto de los elementos cuantitativos del impuesto.
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