Notificación de una actuación inspectora de IRPF en el centro de trabajo a través de su secretaria: ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración

Publicado: 7 mayo, 2019

Se cuestiona la notificación de una actuación inspectora de IRPF que le fue practicada en su centro de trabajo a través de la secretaria. Criterio interpretativo aplicable a estos supuestos: ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

Sentencia de TS de 11/04/2019

El contribuyente alega en su defensa la prescripción por no darse por válida la notificación que se le hizo a su centro de trabajo a través de su secretaria. Ni el TEAR ni los Tribunales le dan la razón.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de aquél.

La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011).

En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

– La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

– La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

– Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

– Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.

La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional delimitada por el auto de admisión desde la jurisprudencia anterior; y el criterio interpretativo que mediante ella ha de establecerse.

Esa respuesta tiene que ser la que antes ha sido señalada para la segunda clase de situaciones, esto es, para las notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial.

Y, en consecuencia, el criterio interpretativo que aquí debe establecerse, para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

El Tribunal Supremo establece que en instancias inferiores no se ha seguido este criterio. Así debe ser considerado porque valora como correctamente realizada la notificación practicada a un tercero distinto del obligado tributario en un lugar que no es el señalado por él o por su representante, ni tampoco su domicilio, cuando en estos supuestos, como ya ha sido expuesto, ha de entenderse que la notificación incumple una formalidad de carácter sustancial; y además, porque impone al obligado tributario la carga de probar que no le llegó ni le fue entregada la notificación de esa manera practicada.

Siendo de añadir que la sentencia recurrida no singulariza ningún concreto medio probatorio que justificase que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquélla en la que compareció ante la Administración tributaria (el 25 de septiembre de 2008); y que lo mismo cabe decir del escrito de oposición al recurso de casación, que se limita a defender la sentencia recurrida y combatir el recurso de casación.

La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, pues, que el plazo de cuatro años de prescripción, partiendo de la fecha inicial de 20 de junio de 2004 (señalada por el TEAR y no discutida por ninguna de las partes litigantes), había transcurrido en exceso el día 25 de septiembre de 2008 en el que el interesado compareció ante la Administración tributaria; lo que comporta que la prescripción esgrimida en la instancia hubo de ser acogida y, a causa de ello, anulado el acto sancionador combatido.

 

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